REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º



Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de diciembre de 2012, me designó como Juez Provisorio de esta instancia judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal visto el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, el 16 de noviembre de 1994, el cual establece lo siguiente:

“…Primero: Que no hay materia sobre la cual decidir, en torno a la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) por el abogado, RAFAEL VICENTE AGUIRRE PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada.
Segundo: Como consecuencia del anterior fallo, queda firme y con todos sus efectos Jurídicos, la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual declaró sin lugar la EXCEPCIÓN DILATORIA contemplada en el ordinal primero (1º) del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio por Reivindicación, incoado por la ciudadana LUCRECIA IRIZA GONZALEZ, en contra de los ciudadanos, ELENA RUIZ Y MIGUEL RUIZ, ambas partes antes identificadas en el presente fallo.
Tercero: No se hace especial condenatoria en costas dado el carácter y Naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, establece el fallo proferido por esta instancia judicial de fecha 29 de octubre de 1986 lo siguiente:

“…Por las consideraciones expuestas, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la excepción dilatoria, contemplada en el ordinal 1º del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda, por incompetencia de este, opuesta por el defensor Ad-litem de la parte demandada, identificada en autos.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…”

Se desprende de los dispositivos anteriormente transcritos, que la presente causa se reanudaría en fase de contestación, una vez transcurridos los lapsos para interponer los recursos de ley contra el fallo proferido por la alzada, y que comenzaría a computarse una vez se cumpliera con la respectiva notificación de las partes de dicha sentencia. Así pues, corre inserto al folio treinta y seis (36) de la pieza número dos (02) del presente expediente copia simple del Cartel de Notificación publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 18 de diciembre de 2012, culminándose de esa manera con las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico, para que ambas partes tuvieran conocimiento del fallo dictado y de la prosecución de la causa, transcurridos como fueron los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando definitivamente firme la sentencia de la alzada y siendo remitido el expediente a este Tribunal, mediante oficio Nº JSPA-295-2.013 de fecha 12 de junio de 2013. Siendo así, este Tribunal declara que las partes intervinientes en el presente juicio se encuentran a derecho, siendo innecesario la notificación de estas del abocamiento suscitado en el presente auto. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En este sentido, vale señalar que la presente demanda iniciada el día 08 de julio del año 1984, fue admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 1984, para ser tramitada bajo los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos Agrarios, como un juicio de “Reivindicación”, siendo en su momento el medio idóneo escogido por el demandante para resolver el conflicto entre particulares, vinculados con la materia agraria.

En este orden de ideas vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el deber de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal vigente y al criterio jurisprudencial vinculante. En consideración a lo expuesto anteriormente debemos señalar que el proceso agrario participa del Principio Inquisitivo del Juez, derivado de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en que el Juez no solo dirige el proceso, sino que lo regula, es decir, las partes pueden postular y alegar, pero la secuencia del juicio no queda librada a la sola voluntad de los litigantes.

En consecuencia este Sentenciador, con la finalidad de tramitar el presente juicio de conformidad con el marco jurídico vigente y garantizar los principios consagrados en la legislación agraria actual, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley especial, ordena al demandante para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho siguiente a la emisión del presente auto, adecue la presente demanda al procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 199 eiusdem, quedando apercibido que de no hacerlo se declarará inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

DR. JOHBING ALVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO.

















JAA/DTC/fs.-
EXP: 1984-184.-