REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º


Expediente Nº 1990-1007


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE QUERELLANTE: OLGA PEREZ DE GONZÁLEZ, MARIELBA GONZÁLEZ DE TRIVELLA, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ DE CASTILLO, MARIA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ Y PEDRO LUIS GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, casados los dos (2) siguientes y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 996.830, 4.252.290, 5.223.451, 5.304.662, 5.312.565 y 5.144.606, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE Y OSCAR EMILIO CHINEA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, casados los dos (2) primeros y soltero el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.294, 3.632.966 y 6.490.812, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 15.927, 14.880 y 26.433, también respectivamente.



PARTE QUERELLADA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, CARLOS RUIZ, EDECIO NEGRIN, QUINTIN PIÑANGO, FELIX CASTRO, PEDRO MANUEL TOVAR, WILFREDO ROJAS, VIDAL FARIAS, VICTOR MIJARES, SEGUNDO DOMINGO MACHADO, JESUS COLON, DANIEL MENDEZ, JUSTO CAMPOS, MIGUEL PILCA, SANTOS MORA, RAIMUNDO MORALES, FELIX VILERA, MARCIAL MORALES, AGUSTIN SANCHEZ, ESEQUIEL MARTINEZ, ARISTOBULO NARANJO Y FELIPE CELIS.



REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DRUXILA CARDOZO CALANCHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº18.483.



MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 13 de marzo de 1990, los ciudadanos OLGA PEREZ DE GONZÁLEZ, MARIELBA GONZÁLEZ DE TRIVELLA, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ DE CASTILLO, MARIA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ Y PEDRO LUIS GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE Y OSCAR EMILIO CHINEA DE LEON, introdujo escrito, mediante el cual solicitó Querella Interdictal Restitutoria, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, CARLOS RUIZ, EDECIO NEGRIN, QUINTIN PIÑANGO, FELIX CASTRO, PEDRO MANUEL TOVAR, WILFREDO ROJAS, VIDAL FARIAS, VICTOR MIJARES, SEGUNDO DOMINGO MACHADO, JESUS COLON, DANIEL MENDEZ, JUSTO CAMPOS, MIGUEL PILCA, SANTOS MORA, RAIMUNDO MORALES, FELIX VILERA, MARCIAL MORALES, AGUSTIN SANCHEZ, ESEQUIEL MARTINEZ, ARISTOBULO NARANJO Y FELIPE CELIS. Siendo esto admitido por auto de fecha 15 de marzo de 1990; asimismo se ordenó practicar una inspección judicial sobre el sitio objeto de la presente querella.

En fecha 27 de marzo de 1990, los ciudadanos OLGA PEREZ DE GONZÁLEZ, MARIELBA GONZÁLEZ DE TRIVELLA, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ DE CASTILLO, MARIA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ Y PEDRO LUIS GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE Y OSCAR EMILIO CHINEA DE LEON, introdujo escrito de reforma de Querella Interdictal Restitutoria; siendo admitido mediante auto de fecha 02 de abril de 1990.

Por auto de fecha 02 de mayo de 1990, este Juzgado decretó la restitución sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 HAS), propiedad de la parte querellante.

Se levantó acta en fecha 28 de mayo de 1990, a fin de practicar el decreto interdictal restitutorio, decretado por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 1990.

Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 1990, presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se libre cartel de citación a los co-demandados en la presente causa; siendo esto acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 1990.

Se recibió escrito presentado por la abogada Susana González, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda.

Se recibió escrito en fecha 13 de diciembre de 1990, presentado por los representantes judiciales de la parte querellante en el presente procedimiento, mediante el cual solicitaron la improcedencia de la reposición

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1990, visto los alegatos explanados por la Procuraduría Agraria, este Juzgado se reserva la sentencia definitiva para decidirlo como punto previo.

Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 1991, presentada por la abogada Susana González, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de copias certificadas.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 1991, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la Procuradora Agraria del Estado Miranda y se ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 1991, este Juzgado fijó para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 20 de marzo de 1991, este Juzgado decretó medida de protección y conservación, a favor de la producción de los querellados.

Este Juzgado por auto de fecha 01 de abril de 1991, difirió dictar la sentencia en el presente juicio, para dentro de 30 días continuos.

Vista la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 1994, mediante la cual este Juzgado declaró con lugar la presente querella interdictal restitutoria.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1995, presentada por el Procurador Agrario del Estado Miranda con competencia Nacional, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 1994. Ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.

Vista la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta el Procurador Agrario del Estado Miranda.

Visto el oficio Nº 330-2013, de fecha 08 de julio de 2013, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remite a este Juzgado, expediente Nº 95-3863, de la nomenclatura particular de ese Despacho, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de julio de 2013.



Mediante auto de fecha 11 de julio del corriente año 2013, este Juzgado le otorgó a la parte actora un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecue escrito libelar al procedimiento ordinario agrario.

No hubo más actuaciones.


III
MOTIVOS DE HECHO
Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Como puede advertirse, dentro del procedimiento especial agrario y el singularizado artículo 199, se admite el control a-limine de la demanda, que trata de una facultad de apreciación del Juez sobre cualquier caso de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y considerando que es de aplicación restrictiva, pues, debe ser de tal gravedad que no permita el desarrollo del proceso. Ello, es consecuencia del poder de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales. Es decir, son defectos de procedibilidad con un fin de celeridad y economía procesal y no defectos en la fundamentación o mérito, por lo tanto la decisión no produce cosa juzgada material, sino, formal, no se pierde la posibilidad de proponerla nuevamente, ni tampoco se pierde el derecho.

Lo anterior lo que configura el despacho saneador previsto en el proceso agrario, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en sentencia de fecha 20 de mes de noviembre de dos mil ocho (2.008) expresó: “…Aunado a ello, el precitado artículo 210 (en la actualidad 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referido, consagra la institución del despacho saneador, el cual debe entenderse como un instituto procesal de obligatorio cumplimiento por el juez que le impone la carga de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y le asegure un conocimiento de manera de proferir una decisión sobre la admisión o el fondo de la causa llevada a su conocimiento, conforme al derecho y la justicia, indistintamente del procedimiento, sea éste breve, ordinario o especial…..”


Ahora bien, por cuanto se pudo determinar, que transcurrió plenamente el lapso otorgado a la parte solicitante para que presentara nuevo escrito libelar, a fin de tramitar la controversia por el procedimiento que corresponde, el cual es el procedimiento ordinario agrario, sin que hasta la presente fecha se consignara ante este Juzgado el requerido escrito, lo que a todas luces se traduce en una falta de interés por parte de la parte actora, en tal sentido, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede un único plazo de tres (3) días para subsanar los defectos u omisiones que presente el escrito libelar, lapso éste que no esta sujeto a prórroga alguna, es imperioso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Querella Interdictal Restitutoria intentada por los ciudadanos OLGA PEREZ DE GONZÁLEZ, MARIELBA GONZÁLEZ DE TRIVELLA, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ DE CASTILLO, MARIA ISABEL GONZÁLEZ PEREZ Y PEDRO LUIS GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE Y OSCAR EMILIO CHINEA DE LEON, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, CARLOS RUIZ, EDECIO NEGRIN, QUINTIN PIÑANGO, FELIX CASTRO, PEDRO MANUEL TOVAR, WILFREDO ROJAS, VIDAL FARIAS, VICTOR MIJARES, SEGUNDO DOMINGO MACHADO, JESUS COLON, DANIEL MENDEZ, JUSTO CAMPOS, MIGUEL PILCA, SANTOS MORA, RAIMUNDO MORALES, FELIX VILERA, MARCIAL MORALES, AGUSTIN SANCHEZ, ESEQUIEL MARTINEZ, ARISTOBULO NARANJO Y FELIPE CELIS. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto el presente dispositivo es proferido dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se hace innecesaria la notificación de las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO













Exp.: Nº 1990-1007.-
JRAA/DTC/Michael.-