REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2013
203° y 154°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C,A., ente financiero domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.


Apoderados judiciales: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ Y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.981 y 13.888.137, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 65.168, también respectivamente.


Parte demandada: Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C.A., domiciliada en Valle de La Pascua, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de octubre de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 554-a-VII, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 19, Tomo 609-A-VIII, Rif J_31418093-2, en su carácter de Deudora Principal, y el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.333.602, en su carácter de Avalista.


Apoderado judicial: NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.140.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.495


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación)
(Homologación de la Transacción)


Expediente Nro. 10-4085

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 25 de octubre de 2010, por los abogados Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C,A., ente financiero domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A; contra la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C.A., domiciliada en Valle de La Pascua, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de octubre de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 554-a-VII, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 19, Tomo 609-A-VIII, Rif J-31418093-2, en su carácter de Deudora Principal, y el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.333.602, en su carácter de Avalista; siendo admitida el 04 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libraran las respectivas compulsas, y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 22 de noviembre de 2010, se ordenó librar las respectivas compulsas para la intimación personal de la parte demandada.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para enviar por MRW el oficio de comisión para la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el alguacil consigno copia del recibo de la empresa de encomiendas MRW, por medio de la cual remitió a su destinatario el oficio Nro. 2010-552 junto con boletas y compulsas.

El 03 de febrero de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dejó sin efecto la comisión librada el 04/11/2010 según oficio Nro. 2010-552, y se ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se le designara como correo especial; siendo esto acordado por auto de fecha 09 de marzo de 2011.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, la abogada actora consignó copia de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal exhortado, ello con el objeto de evitar la perención de la instancia.

El 06 de julio de 2011, el abogado Nelson Valecillos consignó instrumento poder acreditando su representación, asimismo, se dio por intimado y renunció al término de comparecencia.

En fecha 15 de julio de 2011, el representante judicial de la demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, se ordenó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Nelson Valecillos.

Cursa al folio 59 y 60 auto de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual se acordó realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06/07/2011 exclusive hasta el 26/07/2011 inclusive

El 26 de julio de 2011, se dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado el 04/11/2010.

Riela a los folios 62 al 64, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada.

El 09 de agosto de 2011, la abogada actora contradijo la cuestión previa interpuesta por la demandada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 319 del Juzgado Primeo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas del exhorto encomendado.

Cursas a los folios 109 al 139, resultas de la comisión (sin cumplir), encomendada al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el representante judicial de la actora, promovió pruebas.

Riela a los folios 167 al 184, decisión de fecha 18 de octubre de 2011 mediante la cual se declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, la representante judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 18/10/2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada actora, ordenándose remitir al Juzgado Superior Primero Agrario la totalidad de las actas procesales.

En fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó darle entrada al oficio Nro. JSPA-054-2012, mediante el cual remitió las resultas de la apelación ejercida por la parte actora.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 01/03/2012 exclusive hasta el 14/13/2012.

Riela al folio 241 y 242 auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que el procedimiento estaba en fase de pruebas.

Cursa al folio 243 constancia suscrita por la secretaria de este despacho, mediante la cual señaló que los abogados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de abril de 2012, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, la representante judicial de la demandada solicitó que no se admitiera el estado de cuenta promovida por la actora.

Riela a los folios 247 al 249, auto mediante el cual se realizó el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de abril de 2012, el representante judicial de la parte actor apelo del auto de la admisión de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el abogado Jesús Escudero sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio en la abogada Fabiana Muñoz; dejando constancia de dicha sustitución la secretaria.

El 24 de abril de 2012, se inadmitió la apelación ejercida por el bogado actor por no haberla realizado motivadamente.

Riela al folio 255, auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó tener a la abogada Fabiana Muñoz como apoderada judicial d ela parte demandante.

En fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas de varios folios; siendo esto acordado el 09 de mayo de 2012.

Cursa a los folios 259 al 309, resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado con lugar por la alzada.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012, la representante judicial de la demandante solicito que fuera admitidita la apelación ejercida el 17/04/2012.

Riela a los folios 311 al 315, escrito de informes promovido por la actora, en fecha 27 de junio de 2012.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de ape4lacion ejercido por la actora, y se ordenó remitir al Juzgado Superior Primero Agrario copia certificada de las actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante consignó varias copias simples para su certificación y remisión al Juzgado Superior Primero Agrario. Ordenándose la certificación de las mismas el 11 de julio de 2012.

El 12 de julio de 2012, el alguacil consigno copia del oficio Nro. 2012-360, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por ante el Juzgado Superior Primero Agrario.

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se le hizo saber a las partes que una vez contara en autos las resultas de la apelación, comenzaría a computarse el lapso de evacuación de pruebas.

Cursa a los folios 326 al 41, resultas de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 17/04/2012, la cual fue declarada por la alzada con lugar.

Riela a los folios 412 al 416, escrito de informes consignados por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, el juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación a la parte demandada y se fijara en la cartelera de este Despacho; siendo esto acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2013.

El 23 de mayo de 2013, se cerró la pieza y se ordenó la apertura de una nueva pieza.

La secretaria de este despacho el 31 de mayo de 2013, dejó constancia de haber fijado en la cartelera el cartel de notificación librado a la demandada. (Pieza 2- Folio 02)

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el abogado Francris Pérez sustituto poder que le fue conferido por la actora reservándose su ejercicio, en la persona del abogado Raúl Reyes. Dejando constancia de dicha sustitución la secretaria. (Pieza 2- folios 03 al 05)

Riela en los folios 06 al 10, escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante. (Pieza 2)

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se ordenó realizar por secretaria un cómputo de los días transcurridos desde el 31 de mayo de 2013 exclusive hasta el 28 de junio de 2013 inclusive. (Pieza 2)

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, se les hizo saber a las partes que estaban transcurriendo el término para la consignación de los informes. (Pieza 2)

En fecha 12 de julio de 2013, las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron escrito de transacción judicial. (Pieza 2-Folios 13 y 14).

Cuaderno de medidas:

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado en la presente causa, librándose el respectivo oficio al registrador.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2010-580, remitido al Registrador Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 814/2010 procedente del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda.




-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Nuestra Carta Magna confirió rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en el artículo 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 12 de julio de 2013, en los siguientes términos:

“…Primero: Riela a los folios 04 al 10 poder que le fue otorgado al abogado Jesús Escudero Estévez, por parte del ciudadano Víctor Vargas Irausquin presidente del la junta directiva del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se evidencia que esta facultado para realizar actos de autocomposición judicial como convenir y transigir.
Igualmente, cursa a los folios 53 al 56, poder que le fue otorgado al abogado Nelson Walter Valecillo, por la parte demandada, en cual se evidencia que esta facultado para transigir.

Segundo: Los deudores reconocieron adeudar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.000.320,83)

Tercero: Con el fin de poner fin al presente juicio, las partes decidieron transar sus obligaciones de la siguiente manera: Los deudores se obligan a pagar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien aceptó la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,00), entregada mediante dos (02) cheques de gerencia del banco del Tesoro librados a la orden del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Cuarto: Por concepto de honorarios profesionales de los abogados del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., generados hasta la firma de la transacción, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), los cuales pagaron en el acto mediante cheque de gerencia.

Quinto: Las partes transaron sus obligaciones relacionadas con el presente juicio y declararon que nada quedan a deberse con ocasión de las obligaciones objeto del presente juicio…”

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió las sumas adeudas acordadas en la transacción. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 12/07/2013. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el pago total de las cantidades adeudas se realizaron al momento de celebrarse la transacción judicial este Tribunal en aras de de proteger los derechos de las partes, acuerda levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 23 de noviembre de 2010, sobre el siguiente bien: “Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra seis raya B (6-b), el cual forma parte del Edificio denominado “LOS EUCALIPTOS”, situado en la urbanización Los Palos Grandes, Cuarta Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, construido el mismo sobre el lote de terreno Nº 185, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de marzo de 1978, bajo el Nº 30, folio 188 del Protocolo Primero, Tomo 1. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (50,59 Mtrs. 2) y consta de un baño, una habitación, estar y cocina, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: hall, escaleras y ascensores; ESTE: apartamento “A” y OESTE: apartamento “C”, le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el mismo número de apartamento, ubicado en planta baja del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trescientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve millonésimas por ciento (1.34,359%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El mencionado inmueble pertenece a JOSE LEOPOLDO MATOS, según se evidencia de documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 06 de septiembre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero. En tal sentido, se ordena librar el respectivo oficio a la oficina de registro antes citada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 12/07/2013, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 23 de noviembre de 2010, sobre el siguiente bien: “Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra seis raya B (6-b), el cual forma parte del Edificio denominado “LOS EUCALIPTOS”, situado en la urbanización Los Palos Grandes, Cuarta Avenida, entre Segunda y Tercera Transversal en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, construido el mismo sobre el lote de terreno Nº 185, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de marzo de 1978, bajo el Nº 30, folio 188 del Protocolo Primero, Tomo 1. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (50,59 Mtrs. 2) y consta de un baño, una habitación, estar y cocina, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: hall, escaleras y ascensores; ESTE: apartamento “A” y OESTE: apartamento “C”, le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el mismo número de apartamento, ubicado en planta baja del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trescientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve millonésimas por ciento (1.34,359%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El mencionado inmueble pertenece a JOSE LEOPOLDO MATOS, según se evidencia de documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 06 de septiembre de 2007, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero. Líbrese oficio a la oficina de registro antes citada.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares antes mencionados, se da por terminada la presente causa y se ordena la remisión inmediata del expediente a los archivos judiciales, una vez conste que la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, fue debidamente notificada del levantamiento de la medida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO-.






















Exp. Nro. 10-4085
JAA/dtc/grecia.-.