REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2013
203° y 154°
Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011; a través de su apoderado judicial ciudadano CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.591, contra la Asociación Civil “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA” (A.S.O.M.A), identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30747419-0, domiciliada en la población de El Sombrero, jurisdicción del Municipio Mellado del estado Guárico, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el 13 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Folios 262 al 277, Protocolo Primero, Tomo 1º, modificada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 33, Folios 206 al 2013, Protocolo Primero, Tomo 3º, representada por su Presidente ciudadano Pedo Segundo Rivas Ismayel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sombrero, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.570.349; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, por ser la vía ejecutiva un juicio especial, cuya sustanciación corresponde al procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con el objeto de adecuar el proceso a la materia especial agraria observa:
Con ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:
“…Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Así pues, con base a los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera necesario este Jurisdicente señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Así se establece.-
El juez competente debe seguir conociendo conforme al procedimiento que determine la ley, de igual forma, en vista que el Juez debe conocer el derecho, y los procedimientos a seguir, el fuero atrayente en la presente causa es el agrario por lo que debe ser aplicado el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 197 y 198, que establecen lo siguiente:
“Artículo 197; Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Entonces, en el caso de marras, siendo el objeto de la causa un Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), y que en principio debería tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, es inequívoco a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley adjetiva agraria, que el procedimiento ordinario civil no contempla ninguna particularidad respecto a la materia agraria, por lo que ante la inexistencia de un procedimiento especial, este debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario. Así queda establecido.
En Consecuencia, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de ley. Asimismo, se le hace saber a la actora que este pronunciamiento, no obsta el decreto de la medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas. Así queda establecido.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se ordena dar apertura al cuaderno de medidas, el cual se encabezará con copia certificada del presente auto.
Finalmente, se ordena citar a la parte demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, mas cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrese boleta de citación junto con compulsa. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 13-4328.-
JAA/dtc/grecia.-