REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
Expediente Nº 2012-4211

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada, el 02 de diciembre de 2004, inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.


APODERADO JUDICIAL: TOMAS RAMIREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.851.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050.



PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE MACHADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.352.272, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre



APODERADAS JUDICIALES: ENMANUELLE DINOV GARCIA PEREIRA e ISABEL RADA LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.494.628 y V-18.915.233, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 93.806 y 178.196, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MACHADO RAMOS, en su carácter de deudor principal, con lo cual busca la actora, que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio de la Vía Ordinaria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretende hacer BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano ARMANDO JOSE MACHADO RAMOS, en su condición de deudor principal, con fundamento en las obligaciones contenidas en documento consignado junto con el libelo de la demanda, cursante en los folios 8 al folio 11 ambos inclusive; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidas por el demandado.

El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar alega:
Que STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, en fecha 06/02/2009, celebró con el ciudadano ARMANDO JOSÉ MACHADOS RAMOS, un contrato de préstamo agrícola por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00).

Que dicha cantidad sería invertida única y exclusivamente en operaciones de legítimo carácter agropecuario.

Que fue pactado, que el crédito sería pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono a la cuenta corriente Nº 2200172937.

Que el demandado se comprometió a devolver el préstamo mediante el pago de seis (6) cuotas de amortización de capital semestrales, fijas y consecutivas, pagadera por semestres vencidos a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Que la tasa de interés aplicable sería determinada en publicación semanal que realiza el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el Sector Agrario.

Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la ora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de suscripción del préstamo fue de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para el préstamo.

Que a los efectos de una eventual cobranza judicial del préstamo otorgado, se tendrá como valido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijaré, debidamente certificado por un Contador Público Colegiado.

Que podría considerar las obligaciones como de plazo vencidas, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, en el caso que ocurriere uno cualquiera de los trece (13) supuestos establecidos en el documento de préstamo.

Que el demandado garantizó con Carta de Crédito Stand By, emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK, LIMITED, con referencia del Banco emisor Nº 390290, a favor del STANFORD BANK, S.A.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. del Banco Universal, Stanford Bank, S.A., Banco Comercial; en tal sentido adquirió tanto los activos como los pasivos del banco absorbido.

Que el demandado ha dejado de cumplir con el pago de lo adeudado, en tal sentido para el 05/05/2012, adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) por concepto de capital; que dicha suma ha devengado a la fecha antes señalada, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45), por concepto de intereses convencionales; y la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61).

Por su parte, el accionado representado por las Abogadas ENMANUELLE DINOV GARCIA PEREIRA e ISABEL RADA LEON, en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 04 de diciembre de 2012, alegó lo siguiente:

La cuestión previa referente a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la acumulación indebida de la pretensión de cobro de cantidades de dinero por préstamo agropecuario con la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, indicando que ello conlleva a una violación al artículo 78 del código de Procedimiento Civil.

Excepción por falta de notificación al deudor de la adquisición del crédito por parte de un nuevo acreedor, en virtud que STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL fue absorbido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, este último debió notificar al deudor de la adquisición del crédito.

Como defensa subsidiaria, la falta de interés procesal del actor, ello en virtud de la existencia de la Carta Stand By, ya que fue pactado que STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, podía compensar la deuda contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su grupo financiero, y en tal sentido el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo el nuevo acreedor, debió satisfacer su interés material sin tener que intentar la presente demanda, ya que puede compensar la deuda con la garantía de la Carta Stand By; y que en el caso concreto la demandante no tenía necesidad de acudir a la jurisdicción para satisfacer sus intereses.
Que el dinero que recibió del préstamo agropecuario lo invirtió en ganado, pero que en el período 2009-2010 hubo una sequía en Venezuela que afectó su finca, matando a su ganado, perdiendo el dinero invertido.

Que una vez se declare sin lugar la demanda, se condene en costas a la parte actora.

En la audiencia preliminar realizada el día 15 de mayo de 2013, se hicieron presentes ambas partes por medio de sus representantes judiciales alegando:
La representación judicial de la parte demandante:
Ratifico todo lo contenido en el escrito libelar.

Invocó el acta de asamblea y la Gaceta Oficial, en donde se puede apreciar la fusión por absorción de Stanford Bank, por parte de BNC.

Que al momento de contestar la demanda, la demandada no desconoció la existencia del crédito y tampoco señaló haber pagado, por lo que quedó admitida la existencia y exigibilidad del crédito.

Que en cuanto a la falta de notificación, que la fusión debidamente publicada en la Gaceta Oficial es suficiente para tener como notificada a la demandada;

Que la existencia de la carta Stand By, no excluye que el banco acuda contra otros bienes

La representación judicial de la parte demandada:
No desconoció la existencia del crédito.

Indicó que el crédito se otorgó en el marco de una oferta crediticia, que implicaba la constitución de una garantía en moneda extranjera.

Que la carta Stand By, no es una opción, sino constituye una garantía, en tal sentido se debió ir primero contra esa garantía.
Que en los años 2009 y 2010 hubo una sequía, y que el dinero otorgado lo perdió en virtud que lo invirtió en la compra de ganado; que el banco puede compensar la deuda con el monto en dólares, y que dicha cantidad supera el triple del monto adeudado, con lo cual el banco debió haber ido en contra de esa garantía y no acudir a la vía judicial.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) interpuesto por BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 21 de mayo de 2012, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MACHADO RAMOS, en su condición de deudor principal. En la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados a comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la citación del demandado, mas seis (06) días que se concedieron como término de la distancia.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 3050-556, procedente del Juzgado comisionado para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión conferida sin cumplir.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

Por diligencia del día 25 de septiembre de 2012, la representación actora consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario EL NACIONAL el día 21 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 3050-820, procedente del Juzgado comisionado para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión, debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado el día 04 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y realizó contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció el apoderado actor contradijo la cuestión previa opuesta por las representantes judiciales del demandado, así como la contestación de la demanda.

Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2013, se hizo el pronunciamiento respectivo acerca de la cuestión previa propuesta.

En fecha 15 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Por auto del 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y limites sobre los cuales quedó fijada la controversia.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se hizo el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas aportadas en juicio.

En fecha 04 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se dictó el fallo oral.

No hubo mas actuaciones.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”


-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas producidas a los autos por ambas partes.

DE LA PARTE ACTORA:

1. A los folios 8 al 11, en original, documento de préstamo agrícola, celebrado en fecha 06 de febrero de 2009.

Se entiende que el documento anteriormente señalado, constituye el instrumento fundamental de la presente acción.

Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.”

Ahora bien, es importante para este sentenciador, pasar a analizar de forma profunda el contenido del documento de crédito que sirve de base para la presente acción, a fin de verificar, si cumple con los requisitos de ley antes señalados, se observa:
En cuanto al consentimiento de las parte, se evidencia que las mismas tuvieron la intención de suscribir dicho contrato, manifestando claramente su voluntada. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico al referirse a este punto establece, que el mismo debe haberse dado sin que ningún medio de constreñimiento haya actuado (articulo 1.146 Código de Procedimiento Civil), para que la parte se obligara a negociar. Tomando en consideración esta norma, se puede constatar de la revisión de las actas y de la contestación de la demanda efectuada por las apoderadas de la demandada, que dicha violación no fue realizada y que el demandada contrato por su propia voluntad, sin ser manipulado o amenazado por medio alguno, es decir, que no hay ningún tipo de indicio que marque un vicio en el consentimiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto al objeto del contrato, el mismo versa sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales serian empleadas para operaciones de legítimo carácter agrícola, cumpliendo el mismo con lo estipulado en el artículo 1.155 ejusdem. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma up supra, referente a “la causa” del contrato, se puede observar que el mismo fue otorgado tomándose en consideración los parámetros y disposiciones legales sobre el asunto, ya que la tasa de interés agrícola y el plan de inversión están dentro del parámetro legal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.157 del Código Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Ahora bien, el Articulo 1.364 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Omissis…”
(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 248 y el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”

“Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…”

El documento bajo análisis, versa sobre un contrato de crédito (en original) suscrito entre la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial y el ciudadano Armando José Machado Ramos, por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 370.000,00), en fecha 06 de febrero de 2009; documento este, considerado como un instrumento privado, ya que es producido por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente o individualmente, sin importancia del día y fecha (esto según el doctrinario Alsina, Hugo).
Así pues, nuestro legislador venezolano, ha establecido que, para que un documento privado tenga valor probatorio, el mismo debe estar firmado y/o suscrito por el obligado, esto se hace notar en la jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal (Casación Sta 23-05-63), que establece que si la escritura no esta firmada, no hará tanto fe contra nadie, de lo que se concluye que es indispensable para sustentar este medio probatorio que la firma del o los obligados consten en el documento; pero no es solo nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera esto, sino también la doctrina patria la cual se orienta al requisito ineludible de la suscripción, siguiendo de esta manera la tesis de Ricci al respecto.
En este orden, visto el análisis del documento y que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la ley, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la defensora judicial de la parte demandada, el mismo es valorado por quien aquí decide, en toda su fuerza probatoria, ello tomando en consideración la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y en observancia de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Al folio 12, marcado “B”, en original, planilla de liquidación del crédito.

3. Al folio 13, marcado “C”, en original, posición deudora del ciudadano MACHADO RAMOS ARMANDO JOSE, al 02 de mayo de 2012.

4. A los folios 14 y 15, marcado “D”, en original, Dictamen de Preparación de Contador Público Independiente.

Al ser los documentos antes mencionados, instrumentos privados que no fueron objeto de impugnación o tacha por parte de las apoderadas judiciales del demandado, este Tribunal le da toda su fuerza probatoria, ya que los mismos confirman la liquidación del crédito otorgado al demandado así como la suma dineraria adeudada, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

5. A los folios 16 y 17, marcado “F” y “G”, en original, telegramas dirigidos al ciudadano MACHADO RAMOS, ARMANDO JOSÉ, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Los documentos anteriormente señalados, fueron desechados por este Juzgador, al momento de hacer el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas aportadas en el juicio, por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

6. En copia simple, constante de treinta y dos (32) folios, estatutos constitutivos de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL.

En cuanto al documento antes mencionado, este sentenciador lo tiene como fidedigno toda vez que no fue impugnado, teniendo como ciertos los hechos a los cuales el mismo se contrae. Sin embargo, no puede ser valorado por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la controversia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

7. Ejemplar del diario El Universal, de fecha 09 de junio de 2009, página 3-9.

8. Gaceta Oficial Nro. 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, por medio de la cual se autoriza la absorción de Stanford Bank, S.A. Por parte de Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

El hecho que la actora pretende demostrar con este tipo de prueba, es la publicidad de la absorción del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, dicho acto constituye un hecho notorio, excluido de todo debate probatorio, en tal sentido, implícitamente la actora tiene cualidad para actuar en juicio, es decir, que goza de capacidad para hacer valer los derechos que le corresponde por ser la sociedad mercantil que absorbió al banco que le otorgó el crédito al ciudadano demandado.
Ahora bien, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.”

Así pues, el ejemplar del diario El Universal, de fecha 09 de junio de 2009, así como la publicación de la Resolución Nº 249.09 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hacen fe pública del hecho que pretende demostrar la parte actora, y vista la norma up supra, este Tribunal le da toda la fuerza probatoria a los elementos bajo estudio, y los tiene como fidedigno. En tal sentido, por cuanto las pruebas anteriormente mencionadas no fueron impugnadas por las apoderadas de la parte demandada, este árbitro de justicia les da todo el valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 432 ejusdem.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, las apoderadas Judiciales de la parte demandada, no promovieron medio probatorio alguno.
Igualmente, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 5 días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; la misma no produjo ninguna.
-VII-
CONCLUSIONES

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

Dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las mencionadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…” (Negrillas de la Sala).


Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

El caso de autos versa sobre la solicitud de la actora al cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el crédito otorgado en fecha 06 de febrero de 2009 por la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial al ciudadano Armando José Machado Ramos, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 370.000,00); en tal razón, la demandante solicita el pago de las siguientes cantidades:

1) La suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por concepto de capital.

2) Los intereses convencionales, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CONCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45).

3) Los intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012, por la cantidad de ONCE MIL SIESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61).

4) Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las genera.

5) Los honorarios profesionales.

6) Los costos y costas del presente juicio.

Ahora bien, la parte demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por la actora en el libelo de demanda, alegó como defensa de fondo la EXCEPCIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA ADQUISICIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE UN NUEVO ACREEDOR, y como defensa subsidiaria la FALTA DE INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR; en tal sentido, pasa este Tribunal a hacer el respectivo pronunciamiento sobre las defensas explanadas por la parte demandada, de seguidas:





i
EXCEPCIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA ADQUISICIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE UN NUEVO ACREEDOR.

Adujeron las apoderas de la parte demandada, que en virtud de la absorción mediante fusión de la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, por parte de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, el nuevo acreedor, debió haber notificado al deudor de la adquisición de dicho crédito, y que en el caso concreto no se notificó a su representado de la adquisición del crédito en su contra, y que por ende, dicha cesión no produjo efectos frente a su persona.

Al respecto, la parte actora por medio de su apoderado judicial, indicó en la audiencia preliminar, que la fusión fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial, y que esto es suficiente para tener como notificada a la demandada; asimismo, promovió como prueba, ejemplar del diario El Universal, de fecha 09 de junio de 2009, página 3-9, y Gaceta Oficial Nº 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, por medio de la cual se autoriza la absorción de Stanford Bank, S.A. por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal; además argumentó que tanto de la publicación en el diario, como de la Gaceta, se desprenden que se ha cumplido con la notificación de la adquisición de los créditos por parte de un nuevo acreedor.

Ahora bien, es evidente para este sentenciador, que en el caso bajo estudio, nos encontramos ante la presencia de un hecho notorio y público, específicamente un hecho notorio comunicacional, en virtud que los medios utilizados permitieron que la media de la población, tuviesen conocimiento sobre la absorción de la que fue objeto Stanford Bank, S.A.

En este mismo orden de ideas, nuestra legislación señala que dichos hechos no son objeto de prueba, tal y como se ha establecido en la parte final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este juzgador, que lo esgrimido por las apoderadas de la parte demandada no tiene cabida como defensa para desvirtuar lo alegado por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. En consecuencia se desecha el argumento de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


ii
FALTA DE INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR

El préstamo agropecuario, otorgado al ciudadano Armando José Machado Ramos, fue garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nº 390290, a favor de STANFORD BANK, S.A.

En base a lo anterior, las apoderadas del demandado, señalaron la falta de interés procesal del actor, ello en virtud de la existencia de la Carta Stand By, por cuanto fue pactado que STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, podía compensar la deuda contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su grupo financiero; que BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo el nuevo acreedor, debió satisfacer su interés material compensando la deuda con la garantía de la Carta Stand By.

Al respecto, es imperioso para este sentenciador desechar dicho argumento por “deficiencia probatoria”, ya que según Resolución Nº 197/93 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.265 de fecha 02 de agosto de 1993, se establece la obligación de los bancos nacionales de crear registros sobre sus operaciones en divisa extranjera; y de las actas procesales no se desprende prueba alguna que certifique que se haya cumplido con dicho requisito. En consecuencia. ASÍ SE DECIDE.

iii

Ahora bien, este Tribunal determinó que la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora, a través de sus apoderadas judiciales, puesto que los argumentos aportados al proceso, no lograron desvirtuar la pretensión del demandante. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene el demandado de cumplir con el compromiso contraído. ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente narrado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, ha quedado demostrado en primer lugar, la existencia de las obligaciones demandadas y en segundo lugar la validez de los instrumentales presentados por el actor, así como los estados de cuenta o posiciones de riesgo de ambas obligaciones y existiendo plena prueba de los alegatos de la parte actora, es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo previsto por el Código Civil en su artículo 1.264. ASÍ SE DECLARA.

Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Juzgador que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio los instrumentos fundamentales de la acción, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago de la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por concepto de capital. La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CONCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45), por concepto de intereses convencionales, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. La cantidad de ONCE MIL SIESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61), por concepto de intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. Los intereses que se sigan venciendo, que se generen desde el 28 de mayo de 2012, hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al cobro de los honorarios profesionales solicitados por el apoderado actor, este Tribunal, niega dicha solicitud en los términos señalados por el apoderado actor en su escrito libelar, y hace saber a dicha representación que sobre los mismos se hará el respectivo pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forzosamente debe declarar con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), intentada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano ARMANDO JOSE MACHADO RAMOS, y condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada al pago de las obligaciones adeudadas, los intereses compensatorios y de mora causados, los cuales se especificarán en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada, el 02 de diciembre de 2004, inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MACHADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.352.272, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada el ciudadano ARMANDO JOSE MACHADO RAMOS, plenamente identificada en el particular anterior, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por concepto de capital. La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45), por concepto de intereses convencionales, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. La cantidad de ONCE MIL SIESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61), por concepto de intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. Los intereses que se sigan venciendo, y que se generen desde el 28 de mayo de 2012, hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2012-4211.-