REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de julio de 2013
203º y 154º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.


Apoderados Judiciales: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH Y. CHAVARRI G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.306.442, V-4.584.670, V-15.377.945 y respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 27.413, 161.039 en su orden.


Parte demandada: JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.731, en su condición de garante hipotecario.


Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Expediente Nº 13-4322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 0432, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite constante de cuarenta (40) folios útiles, expediente Nº AP11-V-2013-000511 (de la nomenclatura particular de ese despacho), contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR en su condición de deudor principal y garante hipotecario, ordenándose la formación del expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento signado con la letra “B”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el día 03 de noviembre de 2010, bajo el Nº 14, Folios 109 al 115, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; préstamo agrícola suscrito entre BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.400.000,00).

Asimismo, se observa del precitado documento, que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR, a fin de garantizar todas las obligaciones asumidas, constituyó a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.800.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA HECTAREAS (2.430 Has), ubicado en un área de mayor extensión conocida como La Bolivera, en Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del Estado Barinas.

En este estado, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, cabe acotar que el bien sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria y sobre cual se ejecutaría el plan de inversión está ubicado, en el Estado Barinas.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que en el documento de crédito, se indicó expresamente, que la totalidad del préstamo sería invertido en la Unidad de Producción denominada “La Bolivera”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del estado Barinas, expresamente en la siembra de pastos, construcción de corrales, molinos de viento, perforación de pozo profundo, construcción de vaquera, reparación de cercas perimetrales, construcción cercas eléctricas, compra sistema de riego, construcción de vialidad interna, adquisición de maquinarias y equipos, adquisición de equipo de bombeo y adquisición de 16 toros, 200 vacas mestizas, 200 novillas, 3 búfalos y 30 bubillas. Asimismo, cabe recalcar que el inmueble sobre el cual se desarrollaría dicho plan, el cual se encuentra afecto a la actividad agraria, también es objeto de garantía hipotecaria a favor del Banco, a saber, un inmueble constituido por un lote de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA HECTAREAS (2.430 Has), ubicado en un área de mayor extensión conocida como La Bolivera, en Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del Estado Barinas, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Cedro, Hato Los Patos y Fundo Palo de Agua; SUR: Río Apure; ESTE: Hato San Cristo y Terrenos de La Bolivera propiedad del Señor Pedro Humberto Estrada; y OESTE: Hato La Pastora

El inmueble en (Sic) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (ahora Municipio) del Estado Barinas, en fechas 19 de Febrero de 1981, bajo el No. 7, folios Vueltos del 10 al frente del 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, 19 de Febrero de 1981, bajo el No. 8, folios Vueltos del 12 al frente del 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre, 14 de Octubre de 1994, bajo el Nº 2, Folio 4 al 6, Protocolo Primero, y documento de Mensura protocolizado de fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Protocolo Tercero, Primer Trimestre. (Documento marcado “B”, folios 19 al 26).

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un juicio muy especial, el cual tiene como característica predominante la intimación del demandado para que pague o acredite haber pagado lo que se le exige, en cuyo caso, de no cumplir, el accionar judicial recae contra los bienes dados en garantía hipotecaria. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio permiten decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles hipotecados (artículo 661); en tal sentido, siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el préstamo sería invertido en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “La Bolivera”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Arismendi del estado Barinas, expresamente en la siembra de pastos, construcción de corrales, molinos de viento, perforación de pozo profundo, construcción de vaquera, reparación de cercas perimetrales, construcción cercas eléctricas, compra sistema de riego, construcción de vialidad interna, adquisición de maquinarias y equipos, adquisición de equipo de bombeo y adquisición de 16 toros, 200 vacas mestizas, 200 novillas, 3 búfalos y 30 bubillas; siendo éste el plan de inversión; y que el inmueble sobre el cual se desarrollaría dicho plan, se encuentra afecto a la actividad agraria, y es objeto de garantía hipotecaria a favor del Banco (Documento marcado “B”, (folios 19 al 26), razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 05 de la Resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Artículo 5: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con sede en San Fernando de Apure.” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal); declina su competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con sede en San Fernando de Apure, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a la anterior declaratoria de incompetencia resuelta por este Juzgador, y conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse un conflicto de competencia como el que surgió entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe de manera ineludible plantear la regulación de oficio de la competencia la conoce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción, que sea común a ambos Jueces.

La remisión a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República obedece al estricto acatamiento del Fallo N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, Caso: José Miguel Zambrano Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…(omissis)… Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio jurisprudencial “supra” trascrito, esta Juzgado determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no teniendo Superior común, debe plantearse, una regulación de competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a esta Sala, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, como consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario se declara incompetente para conocer de la presente causa y plantea de manera oficiosa la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENA TOVAR en su condición de deudor principal y garante hipotecario, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se plantea de oficio la regulación de la competencia de la presente causa, ordenando remitir a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado..

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO




JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2013-4322.-