REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8671

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.929, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LA CRUZ SIMANCAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.105, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA - PDVSA -.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 122 del expediente, que en fecha 23 de junio de 2010, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 1º de julio de 2010, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del amparo, ordenó a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la cual se le otorgó un plazo de dos días de despacho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito del amparo constitucional alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA - PDVSA - en fecha 6 de febrero de 2003, ocupando el cargo de Asesor de Finanzas, hasta el día 14 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente, a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 94 y 96 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que mediante Providencia Administrativa Nº 875-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, se declaró con lugar la solicitud antes mencionada y ordenó el reenganche del acciónate - ANTONIO LA CRUZ SIMANCAS CARDOZO -, siendo el caso que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional la empresa accionada - PDVSA -, no ha dado cumplimiento a los dispuesto en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Por último solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).

Señala igualmente la referida sentencia que:

“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que este Juzgado mediante auto de fecha 1º de julio de 2010, ordenó a la parte accionante a consignar los recaudos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.929, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LA CRUZ SIMANCAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.105, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA - PDVSA -.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8671
HSL/kae.-