REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9332
Visto el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2013, por el abogado EIFRE ZARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.809.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.441, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SCHENNEL SCHENNEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.020, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada AURA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, obrando con el carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas de informes promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La parte actora, promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción, el merito favorable de autos.
En los Capítulos II y III, promovió pruebas de informes, referida a solicitar información al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Cámara Nacional de Comercio de Auto-partes (CANIDRA), sobre cuales son los precios manejados para reparación de vidrio parabrisas delantero; platinas; retrovisor central del parabrisas; tasas cobertoras de cauchos; pintura para vehículo; repuestos para cajas de velocidades y mano de obra.
En el Capítulo IV, promovió prueba de informes, referida a solicitar de la Cámara Nacional de Líneas de Taxi de Caracas, informe sobre cual es el precio de los servicios de taxi desde la Urbanización El Llanito, en Petare, hacia diferentes lugares de Caracas.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, la abogada AURA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, obrando con el carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas de informes, contenidas en los Capítulos II, III y IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, alegando que “(…) la promoción hecha por el demandante es impertinente, toda vez que lo que pretende demostrar a través de los medios probatorios promovidos no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, esto es, demostrar la supuesta existencia del daño emergente y el lucro cesante (…)”.
Asimismo se opone a las indicadas pruebas de informes, arguyendo que “(…) la parte actora pretende demostrar hechos ajenos a la controversia, siendo que incorrectamente dicha prueba está dirigida a establecer el monto o quantum del daño y no a la comprobación de su existencia. (…) Por lo tanto la prueba de informes promovida por el demandante no es el medio idóneo para demostrar sus afirmaciones de hechos, esto es, la existencia de el daño emergente y lucro cesante, en razón de lo cual se verifica también su inconducencia (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV, del escrito de promoción presentado por la parte actora, plantea la representación judicial del órgano demandado oposición a las mismas por ser IMPERTINENTES, a su decir, porque lo que se pretende demostrar no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio; es decir, no demuestran la “supuesta existencia del daño emergente y el lucro cesante”.
Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.
Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio la información sobre los cuales versan son los precios manejados para reparación de vidrio parabrisas delantero; platinas; retrovisor central del parabrisas; tasas cobertoras de cauchos; pintura para vehículo; repuestos para cajas de velocidades, y mano de obra; y cual es el precio de los servicios de taxi desde la Urbanización El Llanito, en Petare, hacia diferentes lugares de Caracas, pareciesen prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora pretende que la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le resarza los daños sufridos a su vehículo como medio de sustento por una eventualidad ocurrida dentro de la jurisdicción del mencionado Municipio. En virtud de ello, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las pruebas documentales. Así se decide.
En lo concerniente al alegato de inconducencia de las citadas pruebas de informes, la apoderada judicial del Municipio demandado alega lo siguiente: “(…) la parte actora pretende demostrar hechos ajenos a la controversia, siendo que incorrectamente dicha prueba está dirigida a establecer el monto o quantum del daño y no a la comprobación de su existencia. (…) Por lo tanto la prueba de informes promovida por el demandante no es el medio idóneo para demostrar sus afirmaciones de hechos, esto es, la existencia de el daño emergente y lucro cesante, en razón de lo cual se verifica también su inconducencia”, ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto en primer lugar, que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori del medio promovido, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; quien decide forzosamente, en el presente caso, declara la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte demandada en contra de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, por no verificarse inconducentes. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas ilegales, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducentes visto que son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); y a la Cámara Nacional de Comercio de Auto-partes (CANIDRA), a los fines de que informen a este Juzgado sobre cuales son los precios manejados para reparación de vidrio parabrisas delantero; platinas; retrovisor central del parabrisas; tasas cobertoras de cauchos; pintura para vehículo; repuestos para cajas de velocidades; y mano de obra para realizar esas reparaciones en un vehículo marca Cadillac, tipo Sedan, modelo Deville, año 1992. Asimismo se ordena oficiar a la Cámara Nacional de Líneas de Taxi de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal cuales son los precios de los servicios de taxi desde la Urbanización El Llanito, en Petare, hacia diferentes lugares de Caracas, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido los oficios que se libren al respecto. Líbrense oficios, anexándoseles copia certificada del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las oposiciones formuladas por la abogada AURA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, obrando con el carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, en contra de las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la reproducción del merito favorables de los autos, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas de informes contenidas en los Capítulos II, III y IV, conforme a la motiva de la presente providencia
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
Exp. Nº 9332
HSL/jg/daic
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