REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9377
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, por los abogados ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, EVA ZENAIDA PÉREZ y MARÍA VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.579, 82.418 y 91.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA MILAGROS DÍAS de AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.723.623, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causa, interpusieron demanda por “cumplimiento de providencia administrativa”, en contra de la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 96, que en fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada al mismo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la acción a decir del actor comporta una demanda por cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 575-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la ciudadana PATRICIA MILAGROS DÍAS de AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.723.623, y se ordenó a la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la citada ciudadana.
En atención a ello, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00343 del 24 de abril de 2012 -caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A-, con base al principio constitucional del Juez Natural referido en la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los órganos judiciales competentes para conocer de las acciones ejercidas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, derivados de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad, son los Juzgados con competencia en materia laboral, condicionando la competencia de la siguiente manera:
(…) a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales (…)” (Destacado del Tribunal).
De lo anteriormente señalado se colige que en aquellos casos en los cuales los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos, no hayan asumido la competencia para conocer de las demandas ejercidas en contra o por cumplimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad, la competencia debe ser atribuida a los Juzgados en materia laboral, por lo cual este Tribunal pasa a analizar la posibilidad de la subsunción del presente caso en algunos de los supuestos señalados en la sentencia supra transcrita.
Así tenemos, tal como se señaló retro que la presente demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., para el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 575-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por la ciudadana PATRICIA MILAGROS DÍAS de AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.723.623, y se ordenó a el reenganche y pago de salarios caídos de la señalada ciudadana, configurándose con ello, indubitadamente una acción que guarda correspondencia con un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, ni se ha efectuado previamente una regulación de la misma, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas relacionadas con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por “cumplimiento de providencia administrativa” interpuesta por los abogados ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, EVA ZENAIDA PÉREZ y MARÍA VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA MILAGROS DÍAS de AGUIAR, en contra de la sociedad mercantil TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9377
HSL/jg.-
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