LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007270
En fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.734.407, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el contenido de la Resolución Nº 09-20-09, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le otorgó la Pensión por Incapacidad.
Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio de este domicilio, ALEJANDRO E. NAVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.456, en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Que ingresó a prestar servicios profesionales como profesor por horas en la Escuela Básica José Antonio Páez, en el estado Yaracuy en el periodo 1992 – 1995.
Que simultáneamente laboró en el Colegio Creación San Pablo del citado estado, durante el periodo 1994-1995.
Que en fecha 16 de noviembre de 2005, le fue dada la titularidad del cargo Docente I.
Que laboró hasta mediados del año 2007, por cuanto “…debido al constante estrés al que [fue] sometido a causa de las humillaciones y amenazas de la directora del liceo ciudadana Carmen Escorcha, el malestar se [le] transformo (sic) en estado de Shock en aula de clases, lo cual [le] llevó a un reposo temporal que luego se transformó en reposo permanente, decisión que nunca se [le] informó, [fue] sometido a todos los exámenes médicos requeridos que certifican [su] estado de salud autorizados por los órganos competentes IPASME e INPASEL (sic), de los mismos se puede evidenciar que [está] apto para regresar a [sus] actividades habituales.”
Que se le suspendió el pago del salario y se efectuó el cambio de nómina mientras transcurría el tiempo del reposo temporal, de lo cual no fue informado.
Que se dirigió a la Zona Educativa del estado Yaracuy durante varios días para pedir información sobre la suspensión del pago y para que “…la profesora Daysi León jefa de Recursos Humanos [le] concediera una entrevista, en dicha entrevista mando (sic) a llamar a un funcionario éste le trajo un documento donde le decía que por la resolución 09-20-2009 de fecha 21-01-2009 [fue] pasado a Jubilación, decisión que no [le] fue consultada.”
Que solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de sus diferentes dependencias para que fuera revisado su caso y se le incluyera al sistema de informática, ya que según su alegato se encuentra apto para reincorporarse a sus labores habituales, “…tal como se desprende de los informes médicos que así lo certifican, entre ellos el informe de fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual la Junta Médica de IPASME Caracas, decide [su] reincorporación a [sus] labores.”
Que “…en la actualidad [se encuentra] reincorporado en aula de clase desde el día 01 de Octubre de 2010, cumpliendo con la carga académica de 36 horas dando las materias de Biología, Química, Física y Matemática, en la Unidad Educativa Creación ‘San Pablo’, donde venía laborando desde 1994, sin embargo no he sido reincorporado en el sistema y por ende no gozo de los beneficios que por derecho [le] corresponden entre ellos el salario completo ya que cobr[a] en condición de jubilado. [Está] estudiando actualmente en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) núcleo Yaracuy, el doctorado en Ciencias Gerenciales en el quinto termino (sic) y Ciencias Matemáticas en la Universidad Central de Venezuela.”
Que fue jubilado encontrándose de reposo, a pesar de que aportó los informes médicos de manera reiterada a las diferentes instancias del Ministerio de Educación “…de donde se desprende que [está] en perfectas condiciones fisicas (sic) y mentales para [reincorporarse] a [sus] labores habituales, lo cual [le] ha sido negado sin justificación alguna, atentando de esta manera con [su] patrimonio ya que [es] el sustento de [su] familia, y con tan abrupta decisión de la cual no [fue] debidamente notificado, se [le] han violado de manera fragrante [sus] derechos Constitucionales y legales ya que [cobra] como Docente pasivo y por ende no [cobra su] sueldo completo…”
Que “[l]a Ley Orgánica de Educación con su reglamento, en su Capítulo VI de las Pensiones y Jubilados en su Artículo 103 que reza lo siguiente ‘La autoridad competente previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes podrá acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficios de pensión cuando hubiere cesado la causa de incapacidad’(…). Queda ampliamente demostrado que [cumplió] con todos los requerimientos para reintegrar[se] a [sus] labores habituales, en la actualidad [está] estudiando un doctorado en la UNEFA y ciencias matemáticas en la Universidad Central de Venezuela, lo que puede evidenciar que [es] una persona sana que [se] encuentr[a] en [sus] plenas facultades físicas y mentales.”
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 16 de abril de 2013, el representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Que como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, alega la parte querellada, que están “…obligados a resaltar tres (03) fechas, que a [su] entender, son fundamentales para mejor comprensión de [su] argumento de Inadmisibilidad por Caducidad, como son: 1-) El 21 de enero de 2009, fecha de expedición de la Resolución Nº 09-20-09, a través de la cual, se concede la Pensión por Incapacidad al ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS (…); 2-) 09 de junio de 2010, por cuanto presuntamente en esta fecha, una Junta Médica del IPASME Caracas, señala que una vez evaluado el caso, se decide la reincorporación del ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS a sus labores, destacándose en este punto la firma del mencionado ciudadano y 3-) 13 de noviembre de 2012 fecha en que se interpone la presente querella.”
Que se puede señalar con precisión “…que desde el 21 de enero de 2009 hasta 13 de noviembre de 2012, habían transcurrido más de tres (03) años y nueve (09) meses, así como desde el 09 de junio de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2012, habían transcurrido más de dos (02) años y cuatro (04) meses, lo que demuestra irrebatiblemente, que ambas fechas superan con creces los ciento ochenta (180) días continuos contemplados en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el lapso de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, queda probado que las acciones para haber intentado el Recurso de Nulidad como el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial CADUCARON…”
Que observa “…que una vez conocido por el administrado el hecho que le afecta, éste tiene un lapso perentorio y fatal para accionar jurisdiccionalmente en contra de la actuación administrativa, estando en consecuencia su impugnación al igual que cualquier actuación de la Administración fundamentada en un acto administrativo, supeditada a lapsos de caducidad.”
Que “…adicionalmente en este punto previo, (…) tal como se puede observar en el contenido de la querella, (…), resulta evidente que lo que pretende la parte recurrente es dicha nulidad, pero al mismo tiempo, solicita se le restituya como profesor activo y se le pague (sic) los salarios pendientes desde el 01 de octubre de 2010, ya que según indica la parte actora está cobrando como docente pasivo, por su condición de jubilado.”
Que “…es indudable que se Acumulan Pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, resultado evidente la configuración de lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Que en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la solicitud de inadmisibilidad, se permiten esgrimir que “…según Oficio Nº 1200 de fecha 12 de julio de 2007 dirigido al ciudadano Director del L.B. “CREACIÓN SAN PABLO” firmado por el Dr. Cose G. Hernández en su condición de Director Asistencial del IPASME San Felipe, se le informa al mencionado ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGA, que en Junta Médica Evaluadora de Psiquiatría realizada en fecha 11-07-07 se había acordado su INCAPACIDAD PERMANENTE y no un reposo permanente con (sic) afirma erradamente la parte actora…”
Que “…tampoco cursa en autos ninguna Orden de Reincorporación emanada por autoridad competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ese pueda verificar su reincorporación. Es importante evocar que todo acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente es nulo de nulidad absoluta…”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del contenido de la Resolución Nº 09-20-09, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le otorgó la Pensión por Incapacidad.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con el punto previo alegado por la parte querellada en cuanto a la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad Resolución Nº 09-20-09, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le otorgó la Pensión de Incapacidad.
Ahora bien, sobre el particular conviene hacer referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, este Tribunal observa que desde el 01 de febrero de 2009, fecha en la cual comenzó a surtir efecto la Resolución impugnada, hasta el día 13 de noviembre de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VEGAS, ya identificados, contra la Resolución Nº 09-20-09, dictada por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 007270
FMM/ylsi*
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