REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 06884.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, por los abogados JESUS MONTES DE OCA NUÑEZ y NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.871 y 20.140, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RUIZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.501.500, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió el referido recurso, ordenando emplazar en fecha nueve (09) de enero de 2012, a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 32y 33 el expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin narrativa, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

En primer lugar advierte, que la presente querella persigue la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que cursa al folio 14 del expediente judicial, contenido en el oficio s/n de fecha trece (13) de septiembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor del cual se expresa lo siguiente:

(…) Ante todo reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en esta oportunidad para comunicarle que acatando la decisión emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAÉL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire del Estado Miranda, se ha decidido prescindir de sus servicios como Secretaria I adscrita a la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello. Por despido justificado de conformidad con la providencia No. 460-2011 de fecha 12 de septiembre del corriente año, a la vez es propicia la ocasión para agradecerle el haberme acompañado en mi gestión gubernamental durante estos últimos meses, contribuyendo al desarrollo del Municipio.

Ahora bien, fundamenta la querellante su solicitud de nulidad en su condición de funcionario público, adquirida a través del nombramiento que le fuera conferido al momento de su ingreso al cargo que ostenta, lo que en sus palabras hacía incompetente al Inspector del Trabajo para autorizar su despido, ello en razón que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que todo cuanto tiene que ver con la remoción, destitución y retiro de los funcionarios y empleados de la Administración Pública, debe seguirse bajo el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndole entonces a la Dirección de Recursos Humanos del ente tramitar, sustanciar y decidir en sus palabras el procedimiento administrativo de ley.

Como contrapartida de lo anterior advierte este Sentenciador que la representación de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de dar contestación a la querella, señaló que si bien es cierto la Ley Orgánica de Registro Civil establece que los funcionarios adscritos al Registro Civil estarán al servicio del Consejo Nacional Electoral, no es menos cierto que en su disposición transitoria primera señaló que los funcionarios dependientes de las Alcaldías que laborasen en el Registro Civil, seguirán prestando servicios en tales dependencias, por cuenta de la Administración Pública Municipal pero subordinada al Consejo Nacional Electoral, de allí que a su decir se encuentra excluida de las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando labore por cuenta de la Alcaldía, quien es la que sufraga su salario.

De manera que para resolver el fondo del asunto planteado conviene aclarar cuál es el régimen aplicable a aquellos funcionarios que se encuentran en la condición en la que está la ciudadana ARACELIS RUIZ, ya suficientemente identificada, correspondiendo entonces esgrimir obiter dictum lo siguiente:

El artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano a través del cual se ejerce el Poder Electoral, estando subordinados a éste la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y financiamiento, cuya organización y funcionamiento se delega para ser regulada a través de Ley Orgánica.

Así, por su parte la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece en su artículo 57 que la Comisión de Registro Civil y Electoral del órgano tiene a su cargo la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, cuya formación se llevará a cabo de conformidad con la ley especial que lo rige, asumiendo entonces dicha comisión la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.

Ahora bien, de lo expuesto se denota que con la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional, el Registro Civil de las Personas que lleva el Estado, debe ser controlado, formado y supervisado por el Poder Electoral, lo que sin lugar a dudas representa una importante modificación del régimen preconstitucional, a tenor del cual el Registro del Estado Civil de las personas era llevado por una dependencia administrativa adscrita a el hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adscrito al Poder Ejecutivo.

Lo dicho hasta ahora, hace evidente que ese cambio de adscripción del Registro Civil, que se ordenó en el texto constitucional trae aparejada la realización de algunas actuaciones administrativas encaminadas a hacerlo efectivo, pues implica la transferencia o no de todas y cada una de las dependencias administrativas creadas y en funcionamiento para la conformación y control del registro civil, de un poder a otro (ejecutivo a electoral); en otras palabras no solo podría constituir la transferencia de los activos como partidas de funcionamiento, inventario de bienes (vehículos, mobiliario, maquinaria y equipos en general), data electrónica, infraestructura (sedes), entre otros, sino también de los pasivos que con cargo al funcionamiento de dicho servicio público se hubieren generado, pasivos laborales, pasivos civiles, etc., sin contar la transferencia del personal y la adecuación de la plantilla a la nueva estructura, es decir, que en el plano real el cambio de adscripción ordenado tiene sus complejidades, por lo que su materialización exige la activación del aparato administrativo y con ello el despliegue de una serie de acciones que permita sin interrumpir la prestación del servicio público, llevarla a cabo.

Ello explica, que la disposición transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Poder Electoral señale que será obligación del Poder Electoral dictar las normas que establezcan los procedimientos para su funcionamiento y que la disposición final primera exprese: “(…) El Ministerio del Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designará cada uno un (1) representante para conformar conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará de forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de Registro Civil de las Personas.”; y que adicionalmente hayan sido dictadas algunas "Normas para la Transición del Registro Civil al Poder Electoral", publicadas entre otras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696 del 1º de junio de 2007 y prorrogadas según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero de 2008.

Razón por la cual salta a la vista, que el cambio de adscripción ordenado no puede entenderse ope legis, es decir que opere de pleno derecho, por lo que el propio legislador al dictar la Ley Orgánica del Registro Civil estableció en su disposición transitoria primera lo siguiente:

PRIMERA:
En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las Oficinas y Unidades de Registro Civil; hasta tanto, y en atención a los principios de colaboración entre los Poderes Públicos y continuidad administrativa, los funcionarios o funcionarias dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias, por cuenta de la Administración Pública Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral. (Resaltado del Tribunal).
De donde sin lugar a dudas se evidencia, que hasta tanto se haga efectiva la trasferencia de los funcionarios que prestan servicios en el Registro Civil dependiendo de los Alcaldes y Alcaldesas, los mismos seguirán por cuenta del Municipio, es decir, se encuentran adscritos a éste pero conforme lo señala el artículo 36 de la aludida normativa, prestan sus servicios al Poder Electoral, en otras palabras la norma previó la existencia de una situación de transitoriedad en la que se encuentran los funcionarios adscritos al Registro Civil que funciona en los Municipios, estatuyendo la obligación para estos de continuar administrando los recursos destinados al funcionamiento del Registro Civil de su jurisdicción, pero dejando claro que su actividad pasó a estar bajo la supervisión y control del Poder Electoral.

Bajo esas premisas, podríamos decir entonces que el legislador abordó el problema de la transición matizando el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual al referirse al personal que labora en dichas dependencias expresa: “(…) Los funcionarios o las funcionarías del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral (…)”, disposición esa que implica una subordinación del personal adscrito a esas oficinas al Consejo Nacional Electoral, subordinación que conforme se expresó en las líneas que anteceden se hará efectiva una vez se cumplan los tramites de transferencia del personal, por lo que a la fecha impera la disposición final primera del mismo texto normativo a tenor de la cual si bien la actividad de Registro Civil se encuentra subordinada al Poder Electoral, el personal que ejecuta las competencias de dichas oficinas se mantiene adscrito al ente municipal.

Ahora bien, lo dicho hasta ahora nos hace preguntarnos entonces, ¿qué régimen le resulta aplicable al personal que preste servicios en los Registros Civiles por cuenta de un Municipio?, en criterio de quien decide, debemos entender como posible la existencia de situaciones diversas a saber: (i) Aquella en la que como en el caso de autos, no se hubiese materializado la transferencia efectiva del personal a las filas del Consejo Nacional Electoral, en este caso en criterio de este Sentenciador el régimen aplicable es el mismo que venía regulando la relación estatutaria sostenida, en otras palabras el previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en atención a que los cargos ocupados por estos funcionarios se encuentran adscritos a la plantilla de cargos del ente Municipal, y ese régimen no ha sido modificado, entender lo contrario sería tanto como legitimar una desigualdad en la regulación de sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones, lo que sin lugar a dudas lesionaría principios de orden constitucional en materia estatutaria y generaría un desorden a nivel administrativo; (ii) aquella situación en la que haya cumplido efectivamente la transferencia, en este caso siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, al resolver recurso de revisión interpuesto contra sentencia referida por la corte primera en lo contencioso Administrativo con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que se resolvió caso análogo, será aplicable el régimen estatutario que le sea mas próximo a la naturaleza de las funciones desempeñadas, entiéndase el Régimen Estatutario previsto en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electora, publicado en Gaceta Oficial de fecha veintidós (22) de abril de 1987.

De lo expuesto, queda evidenciado con meridiana claridad, que en ningún caso podrá señalarse que la exclusión a que hace referencia el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública implica la sujeción del funcionario al régimen previsto en la legislación ordinaria (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), pues la propia existencia de la función pública y la necesidad de protección al servicio que despliega el funcionario que la ejerce excluyen dicha posibilidad.

Resuelto lo anterior, y aclarado como queda que los funcionarios adscritos a la Oficina de Registro Civil, se rigen por no haberse materializado la transferencia efectiva del mismo al Consejo Nacional Electoral, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que advierte quien decide que es a la luz de dichas normas que se procederá a dictar la presente decisión, cuestión que se hace de seguidas:

Dado que el controvertido de la presente causa reposa como se expresó sobre el alegato de incompetencia del ciudadano Inspector del Trabajo para calificar el despido de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RUIZ MACHADO, quien se desempeña como Secretaria I adscrita a la Dirección de Registro Civil del Municipio Andrés Bello, este Sentenciador advierte que cursan a los autos las siguientes documentales:

Comunicación s/n de fecha primero (1º) de mayo de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se le informa a la ciudadana Aracelis Josefina Ruiz Machado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.501.000, que ha sido designada para ocupar el cargo de Secretaria I adscrita a la referida Alcaldía en calidad de Contratada desde el día dieciséis (16) de marzo de 2009 y como fija a partir del primero (1º) de mayo del mismo año. (Ver folio 15 del expediente judicial)

Constancia de Trabajo suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, a tenor de la que se deja constancia que la ciudadana Aracelys Josefina Ruiz Machado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.501.500, presta sus servicios como Secretaria I, adscrita a dicho ente. (Ver folio 123 del expediente administrativo)

Comunicación s/n de fecha veinte (20) de mayo de 2009, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se le solicita a la institución financiera Corp Banca C.A., que le aperture Cuenta de Ahorros a la ciudadana Aracelys Josefina Ruiz Machado, ya identificada, a quien se le señala como fecha de ingreso el día dieciséis (16) de marzo de 2009. (Ver folio 115 del expediente administrativo).

Contrato de Trabajo de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, suscrito entre la ciudadana Aracelys Josefina Ruiz Machado y la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, para la prestación de servicios en el cargo de Secretaria I adscrita al Registro Civil, cuya vigencia fue pactada desde el dieciséis (16) de marzo de 2009 hasta el treinta (30) de abril del mismo año.(Ver folios 115 al 116 del expediente administrativo)

Documentales esas que no fueron impugnadas ni en modo alguno cuestionadas por las partes, por lo que se les tiene como fidedignas, y de cuya valoración en conjunto se desprende que la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Secretaria I, en principio bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, siéndole posteriormente otorgado su nombramiento en el aludido cargo, cuestión que trae consigo un cambio de régimen aplicable a la relación que se sostenía inicialmente entre las partes, la cual abandona su naturaleza laboral para erigirse como una relación de contenido funcionarial, por ser el nombramiento un medio de ingreso a la función pública.

Ahora bien, sin que el pronunciamiento anterior se entienda como un análisis de la condición de carrera o no de la hoy querellante, pues el mismo únicamente involucra su condición de funcionaria, debe aclararse que ese cambio de régimen implica la sujeción de la misma a la normativa prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 1 expresa:


Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.


De donde con meridiana claridad se infiere que al definir su ámbito de aplicación, la referida norma señaló que todas las relaciones de “empleo público” se rigen por la normativa que ella propugna, de allí que al no aparecer controvertido en el caso de autos, la existencia de una relación de empleo público resulta evidente, que la tramitación de cualquier procedimiento que afectara la estabilidad característica de las formas funcionariales, ha debido llevarse de conformidad con lo previsto en el Capitulo I del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, de la simple revisión de las actas que componen la presente causa se advierte que el acto recurrido contenido en el oficio s/n de fecha trece (13) de septiembre de 2011, cuyo contenido fue trascrito en las líneas que anteceden, y a tenor del cual se prescinde de los servicios de la hoy querellante, encuentra su fundamento en la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafaél Nuñez Tenorio, y no en la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado y decidido de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, la primera de ellas cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, caso en el cual nos encontraremos en presencia del falso supuesto de hecho. Y la segunda, en aquellos casos en los que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, caso en el que se esta en presencia de un falso supuesto de derecho. (Véase al respecto Sentencia No.01117 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002).

En el caso de autos, resulta evidente que al haber apreciado la Administración que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafaél Nuñez Tenorio, que calificaba como justificado el despido de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RUIZ MACHADO, ya identificada, podía servirle de fundamento para efectuar el retiro de la misma de las filas de la Administración, sin lugar a dudas incurrió en una inexacta apreciación de los hechos que le fueron presentados, lo que patentiza el vicio de falso supuesto al transgredir flagrantemente el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las causales de retiro de la Administración Pública y por vía de consecuencia cercena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, contratados, contratadas y los de libre nombramiento y remoción, cuya regulación en todo caso remite a la ley especial que los rige, que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con ello la garantía al debido proceso, razón por la cual este Sentenciador se ve obligado a reconocer que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta. Y así se declara.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, que este Sentenciador advertida como fue la nulidad del acto recurrido considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados en razón de que su análisis en nada cambiara el análisis anteriormente esbozado.


II

DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JESUS MONTES DE OCA NUÑEZ y NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.871 y 20.140, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RUIZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.501.500, contra el Acto Administrativo contenido en Oficio S/N de fecha 13 de septiembre del año 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RUÍZ MACHADO, ya identificada al cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Registro Civil que venía desempeñando en el Municipio Andrés Bello.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que proceda al pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, así como los demás beneficios de ley. Para el cumplimiento del presente particular deberán tenerse en consideración las variaciones que en el tiempo se hayan producido sobre la escala de sueldos y salarios. Así como aquellas que hayan sufrido las variaciones en la unidad tributaria, cuando ésta sirva de base para los conceptos ordenados a pagar.

TERCERO: Se ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, para determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes julio de del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ




ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______dando cumplimiento a lo ordenado




ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
EXP. No. 06884.
AG/HP/nicolina.r.m.-