REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 07084.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 27 de julio del mismo año, el abogado PILAR BOTOMOS LUCES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.504.377, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 1º de agosto de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El día 06 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Educación.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de junio del año 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a aclarar que el fondo del asunto controvertido, versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Siendo ello así, para sustentar su pretensión aduce la representación judicial de la hoy querellante, que la misma ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de octubre de 1979 hasta el 1º de enero de 2008, cuando egresó por jubilación de la misma fecha tal y como se evidencia de la Resolución Nº 08-02-01 de fecha 19 de diciembre de 2007.
Asimismo indica, que en fecha 27 de abril de 2012, el ente querellado le depositó en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080066880200946030, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.446,56), correspondiente al pago de las prestaciones sociales.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.695,34), las diferencias en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, así como el fideicomiso alegado, este Juzgado debe señalar que revisada la planilla de cálculo de prestaciones sociales de la hoy querellante, así como los cálculos realizados por la parte actora, cursante a los folios (14 al 34) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del hoy recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de interese de mora alegados por la hoy querellante por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 229.306,89), advierte quien decide que una vez culminada la relación de empleo público en estricto sensu considerada, es decir entendida como aquella que permitía a la hoy querellante el ejercicio de las dignidades públicas asignadas al cargo del cual era titular, nace para la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA hoy querellante el derecho a percibir sus prestaciones sociales, señalando al respecto el artículo 92 de la Carta Magna lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, observa quien decide, que la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA, egresó del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en fecha 01 de enero de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 08-02-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, (ver folios 10 al 12) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 27 de abril de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.446,56), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido a nombre de la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA hoy querellante por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal.
Por lo que debe este Tribunal ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA, producidos desde el 1º de enero de 2008, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 27 de abril de 2012, calculados en base a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.446,56), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado a la antes citada ciudadana. Y así se declara.
En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA hoy accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PILAR BOTOMOS LUCES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.504.377, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1º de enero de 2008, fecha en la cual la ciudadana MINERVA JOSEFINA HERRERA DE ESPINOZA egresó del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.446,56), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales hasta el 27 de abril de 2012, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
EXP. No. 07084.
AG/HP/nicolina.r.m.-
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