REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CALIA CARABALLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.440, parte querellante, y por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- De las pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el capítulo primero del escrito presentado por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CALIA CARABALLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.440, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

B- De las pruebas de exhibición de documentos:

Respecto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el numeral 1 del capítulo segundo del escrito presentado por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, antes identificado, este Tribunal observa que la misma versa sobre la solicitud de exhibición de nómina donde aparecen los pagos y conceptos que tienen el cargo de Jefe de División de Programas que ejercía la ciudadana hoy querellante.-

Del mismo modo, observa que contra la misma fue presentada oposición en fecha 28 de junio de 2013 por la abogada JAILYN MÉNDEZ SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

La oposición presentada por la apoderada del Municipio querellado se fundamenta en que la prueba promovida, según su criterio, resulta impertinente motivado a que la misma no guarda relación con el objeto del proceso, el cual versa sobre la solicitud de nulidad de un acto de remoción, y que adicionalmente los pagos y conceptos que tiene el cargo de Jefe de División de Programas no es un hecho controvertido.-

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el presente juicio tiene como finalidad controlar la legalidad de la remoción y el retiro de la ciudadana querellante, en su relación de empleo público con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo el caso que los registros de nómina resultan prueba idónea para confirmar o desvirtuar aspectos relacionados con la legalidad de la remoción y el retiro sub iudice, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación del Municipio querellado.-

Ahora bien, dado que en el caso de autos se solicita la exhibición de la nómina del Municipio querellado, sin que se señale expresamente qué particularidades se desprenden de dicha documental que se permiten ejercer el control de pertinencia de la prueba, estima este Juzgado que existe un defecto en su promoción que impide su admisión.-

En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos contenida en el numeral 2 del capítulo segundo del escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana querellante, se observa que versa sobre la exhibición del Manual Descriptivo de Cargos, en lo que respecta al cargo de Jefe de División de Programas que ejercía la ciudadana hoy querellante.-

El Tribunal observa que contra dicha prueba fue presentada oposición, mediante diligencia, de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La misma se fundamenta en que, según lo expuesto por la apoderada judicial del Municipio querellado, el registro de información del cargo de Jefe de División de Programas consta en el expediente administrativo de la ciudadana querellante.-

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que el manual descriptivo de cargos es el instrumento idóneo para determinar la naturaleza de los puestos ejercidos por los funcionarios de la Administración Pública, sin que esa condición de idoneidad se pierda por constar las funciones que ejerza el funcionario, en un acta o documento que riele en el expediente administrativo; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la abogada JAILYN MÉNDEZ SERRANO, antes identificada, en los términos en los que fue planteada.-

No obstante lo anterior, no escapa a la vista del Tribunal que la parte promovente omitió la carga de consignar copia de los documentos cuya exhibición pretende, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y también se observa que ante dicha situación tampoco narra o describe el contenido de dichos documentos, tal como lo contempla la mencionada norma.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que hay un defecto en la promoción de la prueba, el cual imposibilita el análisis de su pertinencia y legalidad, dada la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto si no se exhibiere documento alguno en la oportunidad correspondiente, resultaría imposible otorgarle validez a algún hecho que conste en el documento cuya exhibición se pretende, por haberse omitido la formalidad esencial de acompañar la copia del mismo o bien efectuar la narración de su contenido. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos contenida en el numeral 2 del capítulo segundo del escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana querellante, en los términos en los cuales ha sido promovida.-

II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:

En lo concerniente a las pruebas documentales contenidas en el escrito presentado por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Exp. Nº 07186
AG/HP/Jahc:.