REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 07137
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) del mismo mes y año, la ciudadana ROSA HELENA UZCATEGUI DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.038, debidamente asistida para tal acto por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal de la ciudadana ROSA HELENA UZCATEGUI DE VIELMA. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y al ciudadano Director del Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta (CULTA). (Ver folios 18 y 19 del expediente judicial)
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha seis (06) de junio de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 93 del expediente judicial)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo Nº 611 suscrito en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA), siendo enterada la parte querellante del contenido de dicho acto administrativo en fecha 02 de julio de 2012.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, con fundamento a lo alegado por partes en la presente causa, este Tribunal previo al asunto debatido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la caducidad de la presente pretensión, y al respecto observa:
En el caso de marras la parte querellante aduce en principio que acude a la presente vía jurisdiccional en virtud a lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud a que el presente recurso fue presentado por la materialización de una vía de hecho por parte de la Administración que vulneró sus derechos laborales, asimismo esgrime que el acto administrativo que motivó el presente recurso fue el emitido en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA), comunicado este que fue dirigido a la hoy querellante con ocasión de notificarle que se acordó: “(…) suspender el pago de la “diferencia de sueldo” que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por concepto de la “diferencia de sueldo”, hasta un tercio 1/3 de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.”.
En tal sentido este Tribunal determina que el acto administrativo supra indicado, no cumple con las formalidades de ley requeridas para que surta los efectos procesales de una notificación a la parte querellante, toda vez que no indicó las vías procesales que poseía la parte interesada a quien iba dirigido dicho acto para que hiciera valer sus derechos en caso que se viera afectada por tal dictamen, ni la autoridad competente para conocer sus acciones legales, motivo por lo que al no cumplir dicho acto administrativo con los requisitos de ley, no puede tenerse como punto de inicio para el transcurso del lapso de la caducidad del presente recurso por ser defectuosa su notificación.
De allí que, aún cuando existen actuaciones administrativas previas a la emisión del acto impugnado que a simple vista parecen lesivas a los derechos de la querellante, tales como la suspensión del pago referido a la diferencia de sueldo de la que dice haber sido objeto, este Tribunal aclara que el presente recurso fue interpuesto en virtud al acto administrativo emitido en fecha 25 de junio de 2012, que informa a la hoy querellante que se le suspenderá un beneficio incluido en su salario, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, igualmente advierte que en virtud a lo precedentemente expuesto en base a las formalidades de su contenido, el mismo no surte los efectos de la notificación, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es tempestivo. Y así se declara.
Ahora bien resuelto como se encuentra lo anterior este sentenciador vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, destaca que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto tantas veces mencionado emitido en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano Harold Albornoz Torrealba, actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”; lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración para el pronunciamiento del acto administrativo hoy recurrido, a saber:
“(…)
En el caso que nos ocupa, se ha detectado en la revisión de nóminas que las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques, autorizaron el pago de un beneficio que se encuentra expresamente derogado en una Convención Colectiva suscrita entre la representación gremial que agrupa al personal administrativo y este Ministerio y tiene el análogo valor al de una fuente de derecho objetivo dictada por Estado, y visto que el pago de la diferencia de sueldo fue realizado fuera de los parámetros normativos y por ende es incapaz de generar derechos subjetivo alguno.
Pues en todo caso (asumiendo la buena fe de las autoridades administrativas), estamos claramente en presencia de un pago de lo indebido por parte de los representantes de las Instituciones de Educación Universitaria, y un presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de los funcionarios que le han pagado dicha diferencia, pues dicho destinatario recibe un beneficio sin ser acreedor legítimo, sin realizar una contraprestación o por lo menos un compromiso o deuda, dinero este que fue pagado mal por los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios que debe ser devuelto al tesoro público a través del (sic) alguna forma de descuento programático a los funcionarios por la oficina de Recursos Humanos de cada Institución, pudiéndole descontar hasta un tercio (1/3) de la remuneración que le corresponda, (…).
(…)
Por los motivos antes señalados se procederá a partir de la presente fecha a suspender el pago de la “diferencia de sueldo” que actualmente devenga, asimismo se procederá a efectuar los cálculos correspondientes para realizar las retenciones programadas y fraccionadas por los pagos realizados de forma indebida por concepto de la “diferencia de sueldo”, hasta un tercio (1/3) de su remuneración mensual a los efectos de regularizar el enriquecimiento sin causa generado.
(…)”. (Ver folio 9 al 12 del expediente judicial)
Ahora bien, precisada la pretensión de la querellante, y los fundamentos de la Administración para proceder a la suspensión del pago de diferencia de salarios hoy reclamado, este Sentenciador observa que riela inserto en autos:
Al folio 4 del expediente judicial, signado con la letra “A”, riela copia simple de Memorandum CMT/CDO Nº 804, dirigido a la Licenciada Maribel Díaz Ravélo, Coordinadora de la Subcomisión de Personal, suscrito en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Profesor Richard Rodríguez, Secretario del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, mediante el cual se le informa que: “La Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, en uso de las atribuciones que le competen al Consejo Directivo en Sesión Ordinaria Nº 29, de fecha 04/Noviembrel/2008, acordó aprobar a partir de la presente fecha, la cancelación de diferencia salarial por ejercer funciones Técnico Administrativas a la funcionaria: (…) UZCÁTEGUI ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.278.038, quien labora en la Subcomisión de Control de Estudios (…)”.
Al folio 7 y 8 del expediente judicial, Oficio Nº 021-11, de fecha 14 de febrero de 2011, dirigido a la Licenciada Nelida Carballo, Presidenta de SINTRADCULTCA, mediante el cual se le informa lo siguiente: “Es importante señalar que fue por iniciativa de la comisión que represento y no a solicitud de ninguna organización gremial, que se tomó la decisión de honrar a los trabajadores que desempeñan funciones técnicas y que además ostentan títulos de T.S.U y Licenciados, por lo que se consideró en primera instancia la cancelación de una diferencia de sueldo, beneficio que pierde validez al momento de dejar de realizar tareas de carácter técnico y/o profesional, todo este procedimiento ajustado a nuestra CRBV Art. 89 principio 5 y los Art. 135 y 136 LOT, tomando en cuenta que se consideró la debida previsión presupuestaria”.
Cursa inserto del folio 49 al folio 53 del expediente judicial, copia certificada de recibos de pago emitidos por el Departamento de Nómina del ente querellado a nombre de la ciudadana ROSA HELENA UZCÁTEGUI DE VIELMA, evidenciándose que en los recibos de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, y la primera quincena del mes de junio del año 2012, se observa claramente el renglón titulado “DIF. SUELDO_P_SUELDO”, percibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.50); evidenciándose así que dicha cantidad fue abonada de forma continúa siendo reflejado en los recibos de pagos correspondientes, hasta la segunda quincena del mes de junio del año 2012, cuando se evidencia de autos que dicho concepto no le fue abonado, reiterándose la falta del abono referido para el mes de julio del año 2012, tal y como se desprende de autos.
Al folio 09 y 10 del expediente administrativo, cursa en copia certificada Informe Cronológico-Ipasme, suscrito en fecha 02 de marzo de 2010 por la Licenciada Zulima Pérez, en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del ente querellado, evidenciándose de dicha documental que la hoy querellante ostentó desde el 16 de abril de 1992 hasta el 04 de noviembre de 1993, el cargo de Mecanógrafa, del período comprendido entre el 05 de noviembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003, ocupó el cargo de Secretaria I, posteriormente desde el 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007, desempeñó el cargo de Secretario II, pasando por último desde el 01 de enero de 2008 hasta la fecha de expedición de la presente documental, al cargo de Bachiller I, destacando quien decide que las decisiones para los diferentes cargos ostentados por la hoy querellante fueron debidamente tomados y suscritos por las autoridades correspondientes del ente querellado fundamentados en las necesidades de servicio del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, tal y como se evidencia de las documentales que reposan en autos, específicamente en el expediente administrativo.
Así ciertamente aparece probado en autos que la hoy querellante venía percibiendo a título de diferencia de sueldo, un importe determinado que según el punto de cuenta que lo otorga correspondía a un beneficio otorgado a aquellos funcionarios que se encontrasen en el desempeño de un cargo de mayor jerarquía a aquel del que eran titulares, supuesto ese en el que estuvo la querellante, no obstante el acto administrativo sometido a control señala que dicho beneficio resulta suspendido por haberse derogado la cláusula 12 de la Convención Colectiva 200-2001, que le sirve de fundamento, cuyo texto expresa:
“(…)
Parágrafo Uno: Cuando el trabajador administrativo desempeña un cargo de mayor jerarquía en condiciones de encargado tiene derecho a percibir la diferencia del sueldo base de dicho cargo.
(…)”
Ahora bien, se desprende del contenido de la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva suscrita FETRAESUV-MES 2004-2006, que la aludida cláusula 12 antes citada fue derogada expresamente, circunstancia que sirvió de basamento para dictar el acto hoy sometido a control.
Pues bien, ante el escenario planteado resulta evidente la necesidad que tiene este sentenciador de reconocer: en primer lugar que la Administración al advertir de los pagos que juzgó perjudiciales al patrimonio del estado, ha debido tomar medidas, pero ¿qué medidas?, ciertamente la naturaleza de la erogación que viene desplegando incide directamente sobre la discrecionalidad de la medida a implementar, imponiéndole un justo límite ello en tanto y en cuanto el pago que venía materializándose era incorporado directamente a un funcionario a título de beneficio económico lo que deja ver la incidencia que la decisión que se tome tiene sobre la esfera de derechos del mismo, máxime en casos como el de marras, donde incluso se le imputa a la querellante haber incurrido en un enriquecimiento sin causa y se le obliga a efectuar la devolución de los montos indebidamente cobrados a juicio de la Administración, señalando adicionalmente “la posibilidad” de que pueda existir responsabilidad por parte de los funcionarios que autorizaron el pago bajo análisis, lo que deja ver una situación de desigualdad que por máximas de experiencias impone condiciones gravosas cuya participación en la emisión del acto no fue decisiva, por lo que conviene reconocer que en un momento en el que históricamente la gestión de gobierno está encaminada a reclamar por el despliegue de actuaciones contrarias a la norma por parte de aquellos a quienes se les encomienda el ejercicio de la gestión pública, dicha declaratoria de posibilidad en lo que al establecimiento de la responsabilidad de los funcionarios decisores del acto que dio origen al ejercicio de la Autotutela sin lugar a dudas se aleja de la imparcialidad y de la legalidad que exige la misma.
Así conforme lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso representa una garantía que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa y la asistencia jurídica se estatuyen como derechos “irrevocables” en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido, si bien es cierto el artículo 81 y siguientes de ña Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula la potestad de Autotutela Administrativa, dicha potestad no es absoluta sino que se encuentra sometida a los justos límites que imponen la constitución y la propia ley.
Así la Autotutela en primer lugar esta condicionada al análisis que haga la Administración de si el acto administrativo que se somete a auto control generó o no derechos en cabeza de terceros y ¿cómo se hace ese análisis?. En criterio de quien decide la forma como se lleve a cabo el mismo va a depender de la naturaleza del acto, de cómo fue formado y de la afectación que su emisión pueda causar sobre los particulares a quienes afecta.
Es por ello que a criterio de este Sentenciador, una vez advertida en el caso de autos la situación que dio origen a la emisión del acto recurrido y avistada la posibilidad de una declaratoria de enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana ROSA HELENA UZCÁTEGUI DE VIELMA, ya identificada, ha debido la Administración aperturar el correspondiente procedimiento administrativo garantizando a la hoy querellante el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 de la Carta Magna, tan es así que incluso en casos en los que se advierte prima face acreditada la comisión de una falta, se le otorga al infractor la oportunidad de ejercer su descargo.
Así pues, este Tribunal advierte que al no desprenderse de autos que el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA), hubiese aperturado el correspondiente procedimiento administrativo antes de emitir el acto impugnado garantizando a la Administrada el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, debe concluirse que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio ese que se materializa conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando mediante sentencia proferida en fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el Exp. Nº 16238, estableció entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:
“(…)
Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio. (…)”
Y que sin lugar a dudas aparece acreditado a los autos, lo que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido en lo que a su elemento formal se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que sea forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 611 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA).
No obstante lo anterior, aun cuando el acto recurrido es nulo, este sentenciador no puede reconocer la procedencia de los derechos reclamados por la hoy querellante en su querella, al menos en los términos por ella expresados, sino que en ejercicio de los poderes que le concede el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo mas ajustado a derecho para restituir la situación jurídica infringida es que la Administración aperture el procedimiento administrativo correspondiente a los efectos de garantizar a la parte querellante el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste en sede administrativa y que una vez culminada la sustanciación del mismo emita un pronunciamiento que valore los argumentos esgrimidos por la parte en su defensa, acto ese que podrá ser sometido a control sustantivo y que determinará la procedencia o no del derecho que reclama. En tal sentido la restitución que a tenor de esta decisión se realiza no debe entenderse como una declaratoria del derecho que le asiste al funcionario a percibir dicho importe pues este Tribunal no realizó los aspectos sustantivos del acto.
Ahora bien, en relación al resto de los alegatos esgrimidos por las partes, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos en atención a que en nada modificarán el contenido de la presente decisión. Y así se declara.
Para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana ROSA HELENA UZCÁTEGI DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.038, debidamente asistida para tal acto por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658. Y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana ROSA HELENA UZCÁTEGUI DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.038, debidamente asistida para tal acto por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 611 suscrito en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano HAROLD ALBORNOZ TORREALBA, actuando en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (CULTCA), de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena restituir el beneficio suprimido en las mismas condiciones en las que se venían percibiendo antes de su inconstitucional suspensión.
TERCERO: Se niega la declaratoria del derecho a percibir la diferencia de sueldo por parte de la ciudadana ROSA UZCATEGUI, ya identificada, por constituir este fallo un pronunciamiento que advirtió la nulidad del acto por razones de forma, de conformidad con su motiva.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un días (31) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07137
AG/HP/db.
Definitiva.
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