REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).-
203º y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.299 y 17.589, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad número V- 14.444.605, parte recurrente en la presente causa, y por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE

A) DE LOS ALEGATOS

En lo atinente a las pruebas promovidas en el capitulo I denominado: “DE LA IMPUGNACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” del escrito presentado por los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.299 y 17.589, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad número V- 14.444.605, parte recurrente en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 25 de julio de 2013, el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas, específicamente en el capítulo I denominado “DE LA IMPUGNACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” -

La representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sustenta su oposición señalando que la querellante pretende impugnar pruebas contentivas en el expediente disciplinario de destitución del cual fue objeto su mandante.

Al respecto, este Tribunal indica que todos los argumentos esgrimidos en el escrito se aprecia que los mismos constituyen aseveraciones y alegatos sobre los cuales debera emitrise un pronunciamiento al momento de dictar sentencia, razon por la cual se adbtiene de pronunciarse al respecto.


B) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito presentado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 25 de julio de 2013, el abogada LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales, específicamente en el capítulo II del mismo.-

La representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sustenta su oposición señalando que las pruebas documentales resultan impertinentes e inoficiosas, pues tales documentales forman parte del expediente disciplinario consignado por la representación del municipio en la oportunidad procesal correspondiente, y así solicita sean declaradas.-

En este sentido, el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos planteados, por cuanto es su deber valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia, y en consecuencia se admiten, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

C) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En lo atinente a las pruebas promovidas en el capitulo III denominado: “DE LOS INFORMES” del escrito presentado por los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, parte recurrente en la presente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se opone a la admisión de la prueba de informe.-

La representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sustenta su oposición señalando que el hecho de que la querellante haya puesto en conocimiento al Colegio de Bioanalistas que una tercera persona fue designada en tal cargo no guarda relación alguna con el procedimiento de destitución del cual fue objeto la querellante.

En relación a este capitulo este Juzgado declara inadmisible la referida prueba, por cuanto la condicion o cargo que ostentaba la Dra. Diosara Duque, profesional de la medicina con especialización en Toxicología en el Servicio de Laboratorio de Fundabioanálisis, no forma parte del asunto controvertido en el caso de marras, lo cual hace impertinente su admisión y en consecuencia se declara procedente la oposición formulada por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Municipio querellado.-

D) DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICION

Con respecto a las pruebas promovidas en el capitulo IV denominado: “ DE LA EXHIBICIÓN” del escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, parte recurrente en la presente, este Órgano Jurisdiccional observa que, la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se opone a la admisión de la prueba de informe.

Ahora bien el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA sustenta su oposición argumentando que todas las pruebas de exhibición promovidas por la querellante son ilegales, pues no se ha cumplido con las exigencias para su promoción establecidas en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y así solicita sea declarado.

Luego de realizado el análisis de dicho capitulo este Juzgado declara inadmisibles las pruebas identificadas en el capitulo IV, específicamente en los literales A,B,C,F,G,H,J,K, e M, por cuanto estima este Juzgado que hay un defecto en la promoción de las mismas, toda vez que la prueba de exhibición de documentos tiene como fundamento darle validez a un documento traído por la parte promovente, o en su defecto señalar el contenido del mismo, y que en caso de no ser exhibido por la parte intimada, el contenido señalado en el escrito como constante en el documento quedara probado. Por tanto, al no haberse incorporado copias de las documentales senalados ni señalado los datos que de ella se desprenden la prueba promovida no cumple con los requisitos para su admisibilidad de alli que el, Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial del Municipio querellado, y en consecuencia declara inadmisibles las referidas pruebas. -

En relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por los representantes judiciales de la parte querellante, en el capitulo IV relacionado con los literales D, E, G, e I de su escrito de promoción de pruebas se desecha la opodición formulada y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, y se ordena intimar mediante boletas a los ciudadanos DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al DIRECTOR DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la Dra. ZAIDA BULA y al DR. JORGE HERNANDEZ, respectivamente, para que bajo apercibimiento, comparezcan ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas.


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRIDA

A) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación a las documentales promovidas por el abogado LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte recurrida en la presente causa, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 07207
AG/HP/am.-