REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Exp. Nº 07210


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 26 de junio de 2013 y recibido en este Tribunal en fecha 28 de junio del mismo año, el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUZARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.481, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MÁCARO de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


El abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUZARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.481:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

Mi representando se desempeña como “Administrador de Tecnología de Información y Comunicación, Escala 4, Nivel 7, perteneciente al Grupo Ocupacional No 11, en el Instituto Pedagógico Rural El Mácaro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; universidad esta perteneciente al Estado Venezolano, por lo cual ha venido solicitando que se le otorgue el reconocimiento de la clasificación por el cargo que ocupa, en el desempeño de sus funciones públicas; sin embargo, todas sus gestiones han resultado infructuosas, a pesar de que se encuentra inserta en su expediente administrativo, la CONSTANCIA de fecha 26-05-2011, firmada por la jefa de la Unidad de Biblioteca Lic. Gladis Evelyn Ranauro y del Ingeniero Luis Alfredo Ordosgotti, Jefe de la Unidad de Informática del ya mencionado Instituto Pedagógico, donde se lee: “En cuanto a esta solicitud de clasificación, es necesario señalar, que en nuestra condición de supervisor y jefe inmediato, tenemos a bien avalar la información de todo su trabajo desempeñado en esta Unidad”.
“Por lo tanto se apoya la solicitud de clasificación, ya que en el período en que ha sido supervisado el TSU Alexander A Luzardo, con su actuación ha demostrado responsabilidad, cumpliendo con entusiasmo, puntualidad y eficiencia las tareas y actividades que le corresponden”.
No obstante la Constancia en referencia, la Jefe de la Unidad de Personal, el Jefe de la Unidad de Informática y la Sub Directora de Extensión del IPREM. Han venido sosteniendo que él tendrá una reubicación temporal, renovable anualmente, tal como se observa en el Oficio UP/SN/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, copia del cual añexo en el presente Escrito (sic) marcado “C”.
Debo agregar, como observación, que la Rectoría de esa Universidad confunde conceptualmente, la diferencia entre “servidor público” y “trabajador”, situación ésta que afecta gravemente su “status” jurídico.

En relación al derecho alegó lo siguiente:

El articulo 88 de nuestra vigente Constitución, en su numeral 1 consagra intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios del ciudadano; por lo cual de manera taxativa precisa que en sus relaciones, a las cuales deben incluirse las relaciones funcionariales, PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS (mayúscula y subrayado mío).
En el asunto que nos ocupa, debe igualmente aplicarse, por interpretación analógica, el “Indubio Pro Operario”; es decir, que tal como lo consagra el numeral 3 del mismo precepto constitucional, si hubiese dudas, debe aplicarse a norma mas favorable.
Por las razones y hechos expuestos en el título precedente y conforme a lo consagrado en los artículos 22 y 27 de la Constitución Vigente, en nombre de mi representado SOLICITO a través de la presente ACCION (sic) DE AMPARO, que se lo otorgue a mi representado, la clasificación de “Administrador de Tecnología de Información y Comunicación, Escala 4, Nivel 7, perteneciente al Grupo Ocupacional No 11” cargo éste en el cual viene desempeñándose y para el cual ha sido calificado como persona que “ha cumplido con entusiasmo, puntualidad y eficiencia las tareas y actividades que le corresponden” todo ello, por cuanto el acto administrativo dictado a través del Oficio No UPEL/REC/2013/97 de fecha 30 de enero de 2013, el cual acompaño marcado “D” cercena los derechos INHERENTES A SU PERSONA.


II
DE LA COMPETENCIA


Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUZARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.481, este despacho pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MÁCARO de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por la presunta violación del derechos a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios del ciudadano contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser ésta una autoridad estadal conforme lo preceptúa dicha norma, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se declara.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE
LA ACCIÓN


Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUZARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.481, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MÁCARO de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 88; 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Así, una vez revisado el escrito de interposición de la Acción de Amparo intentada, advierte quien decide que de la revisión del escrito de Interposición de la Presente Acción de Amparo Constitucional lo que se pretende es que se otorgue una clasificación al cargo desempeñado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUZARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.481 al de Administrador de Tecnología de Información y Comunicación, Escala 4, Nivel 7, perteneciente al Grupo Ocupacional No 11, para lo cual es evidente que al tratarse de una acción cuyo génesis es el regimen estatutario lo que demuestra la existencia de un procedimiento ordinario mediante el cual se podria matrerializar la posible reclasificación objeto de la solicitud planteada.-

En consecuencia, si el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, conforme a lo expresado, que será inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en aquellos casos en los que el accionante hubiere ejercido la vía ordinaria, y dicha causal se extiende incluso hasta el punto que la sola existencia de la vía ordinaria y expedita para tramitar la acción propuesta hace inadmisible el Amparo, es evidente que el caso de autos el haberse ejercido el Amparo Autónomo con el ánimo de lograr la activación de la tutela cautelar a que hay derecho en un juicio ordinario, el amparo se hace inadmisible.-

Es por todo lo expuesto, que este sentenciador se ve forzado a declarar que en el caso bajo análisis el Amparo ejercido se hace inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUZARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.481, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MÁCARO de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-

Segundo: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO LUZARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 12.144.481, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MÁCARO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-

Tercero: se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las ( ) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07238
AG/HP/Gjrp