REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 03 de abril de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo ejecutivo por el abogado Jesús Caballero Ortiz, Inpreabogado Nº 4.643, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A.

En fecha 05 de abril de 2013, se admitió la demanda; se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Primera, “demandas de contenido patrimonial”, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se ordenó la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A, o a su representante legal, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar oral a la que refiere el artículo 57 ejusdem, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que constase en autos su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 30 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se decretara el decaimiento del objeto, por cuanto había cancelado las sumas adeudadas a la demandante.

En fecha 03 de mayo de 2013, se ordenó solicitarle a la parte demandante que manifestara su conformidad o no con el decaimiento del objeto solicitado por la demandada.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 1088, de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, manifiesta su conformidad con la solicitud de decaimiento del objeto presentada por la parte demandada, toda vez que había visto satisfecho el cumplimiento voluntario de la sanción administrativa interpuesta a la parte accionada.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la solicitud de decaimiento del objeto y al respecto, observa que:
La presente demanda tiene como objeto, la cancelación por parte de la empresa demandada de novecientas unidades tributarias (900 U.T), equivalentes a la cantidad de ochenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 81.000,00), más los intereses de mora, con motivo del acto administrativo Nº 084, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y por tanto se confirmó el acto administrativo Nº 059 de fecha 16 de julio de 2012, y en el cual se le requiere a la demandada el pago antes citado.

Ahora bien, vista la solicitud presentada en fecha 30 de abril de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada, de que se decretara el decaimiento del objeto, por cuanto había cancelado las sumas adeudadas a la demandante, consignando pruebas de lo alegado (folios 40 al 42), y visto igualmente el oficio Nº 1088, de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, manifiesta su conformidad con la solicitud de decaimiento del objeto presentada por la parte demandada, toda vez que había visto satisfecho el cumplimiento voluntario de la sanción administrativa interpuesta a la parte accionada, por ende, debe concluirse que el demandante perdió la legitimación que tenía para ejercer la presente demanda, al verse cumplido el objeto del mismo, con la cancelación de las sumas adeudadas por la demandada, por tal razón no ostenta un interés jurídico actual, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reciente decisión N° 00865, publicada en fecha 30 de junio de 2011, dejó establecido lo siguiente:

“Con fundamento en lo anterior esta Alzada considera -a diferencia de lo sostenido por los apelantes- que el objeto de la abstención denunciada ha decaído, debido a que se han aclarado las dudas que lo causaron, referidas a que las necesarias remodelaciones del Centro de Inmunología Clínica harían cesar supuestamente el servicio de salud prestado; por esta razón, al constatarse la modificación de las circunstancias que dieron origen al presente recurso debe declararse su inadmisibilidad, dada la inexistencia de un interés jurídico actual que lo justifique -conforme lo determinó el a quo-. Por lo tanto debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1.275 del 22 de octubre de 2008, 179 del 11 de febrero de 2009, 391 del 25 de marzo de 2009 y 178 del 10 de febrero de 2011). Así se decide.”


En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar el decaimiento del objeto en la presente demanda, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo ejecutivo por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 03 de julio de 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 13-3346/Msi.