JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado Fernando José Valera Romero, Inpreabogado Nº 91.434, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A.; y el presentado en fecha 25 de junio de 2013, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas, Guillermo Aza, Leyman Velásquez y Linet de Francesco Di Giorgio, Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte demandada:
Se admiten las pruebas documentales que cursan en el expediente y que fueron acompañados al libelo de la demanda, promovidas en el Capítulo I, marcadas I.1.1, I.1.2, I.1.3, I.1.4, I.1.5, I.1.8 y I.1.11, referentes a los siguientes documentos: Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-01-006671; Contrato suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) e Inversiones R.P., C.A., identificado con el Nº 10-INFRA-LAEE-082; Acta de Inicio suscrita en fecha 15 de julio de 2010; Providencia Nº 663 de fecha 30 de mayo de 2011; Informe Técnico de fecha 25 de abril de 2011, y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-01-006671, todo ello en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada, promueve en el Capítulo I.2 denominado “DE LA CONFESIÓN ESPONTANEA”, mediante la cual hace valer lo señalado de manera expresa y voluntaria por la demandante en el libelo de la demanda, al respecto debe este Juzgado Superior traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, indicó:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
(http://jca.tsj.gove/decisiones/2010/enero/1322-26-09-3405-08.html).
Visto el criterio jurisprudencial anterior, debe este Juzgado acogerse al mismo, en consecuencia debe negarse la admisión de la prueba de confesión promovida en este punto, y así se decide.
Se niega la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, marcadas I.1.6, I.1.7, I.1.9 y I.1.10, referentes al sello colocado en el libelo de la demanda, por parte del Tribunal Distribuidor en fecha 12 de abril de 2012 y el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de abril de 2012, toda vez que en lo referente al sello colocado por el Juzgado Distribuidor al momento de recibir la demanda, el mismo es un alegato correspondiente a la caducidad de la acción, que en todo caso debió ser expuesto en la contestación de la demanda, ya que hacerlo en esta etapa del proceso, se estaría adelantando opinión de fondo, y así se decide. En cuanto a la promoción del auto de admisión de la demanda, este Tribunal estima que, dicho auto de admisión de la demanda, es una actuación propia de este Órgano Jurisdiccional y el mismo no es objeto de prueba en la presente causa por cuanto forma parte de los autos, y así se decide.
De las pruebas de la parte demandante:
Los apoderados judiciales de la parte demandante promueven en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, una cantidad de documentales -que a su decir- fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, en tal sentido observa este Tribunal que, dichas documentales promovidas, no corresponden con los documentos que cursan en autos, razón por la cual se niega su admisión, y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 12-3175/Msi.
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