REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por cuanto en fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora una vez provistas las copias simples para su certificación, y siendo consignadas las mismas en fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por los abogados GEIMY BRITO, ADA RAMIREZ, SORAYA GONZÁLEZ, ADA BENITEZ y FRANCISCO JAVIER LEPORE GIRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 24.053, 57.040, 92.732 y 39.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), de la Alcaldía de Caracas, creado según ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 6601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989, y últimamente modificada en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1464, de fecha 13 de junio de 1994, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ CARBONE VIVAS y MARIO RAFAEL CARBONE VIVAS, portadores de las cédulas de identidad Nro. 10.337.150 y 13.800.654 respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.200,40).


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

“(…) Solicitamos muy respetuosamente, que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,” (…) “se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble dado en garantía y plenamente identificado en el presente Escrito, con la correspondiente notificación mediante Oficio al ciudadano Registrador ya identificado (…)”

“(…) de igual forma se solicita acordar oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de determinar las cuentas bancarias que posean los deudores, anteriormente identificados, para decretar el embargo sobre las mismas y así garantizar el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”


II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

Es así que en el caso de autos, la parte actora fundamentó su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

Del citado artículo se desprenden los requisitos que deben cumplirse para que el Juez pueda acordar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Ahora bien del estudio del expediente judicial, se puede observar que en los folios 25 al 35, corren insertos copias certificadas del documento de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los ciudadanos Javier José Carbone Vivas Y Mario Rafael Carbone Vivas, y el Instituto Municipal de Crédito Popular, de fecha 23 de septiembre de 2009, en donde se lee:

“(…) declaro: Que recibo a mi entera satisfacción, del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, más adelante identificado y en lo adelante denominado EL INSTITUTO, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 200.000,00). Dicho préstamo aprobado en Acta de Junta Directiva No. 636 de fecha 28 de agosto de 2009, me obligo a devolverlo al Instituto, en el plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito (…)” (subrayado nuestro)

“(…) para garantizarle al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en este documento, constituimos a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 480.000,00), sobre un inmueble con CEDULA CATASTRAL 01-01-18-U01-004-009-044-000-008-084, constituido por un apartamento distinguido con el número OCHENTA Y CUATRO (84) ubicado en el PISO OCHO (08) DEL Edificio denominado “YIN”, situado frente a la Calle Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…)” (subrayado nuestro)

De la misma manera, en el folio 31 se evidencia que dicho documento de préstamo fue registrado en el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2009. Adicionalmente de la lectura del referido documento de préstamo no se evidencia condición ni modalidad alguna para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y tampoco se verifica la extinción por prescripción a la que hace alusión el artículo 1908 del Código Civil.

Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto considera este juzgador sin que tal determinación implique un pronunciamiento de fondo, que están llenos los extremos a que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora sobre el inmueble con CEDULA CATASTRAL 01-01-18-U01-004-009-044-000-008-084, constituido un (01) apartamento distinguido con el número OCHENTA Y CUATRO (84) ubicado en el PISO OCHO (08) DEL Edificio denominado “YIN”, situado frente a la Calle Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 M2), consta de recibo, comedor, balcón, cocina, lavandero, dos (02) baños, y tres (03) dormitorios con closets y sus linderos son NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: En parte con área de circulación general del edificio y en parte con el apartamento Nro. 83; ESTE: con apartamento Nro. 81; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, el referido inmueble es propiedad de los hoy demandados de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 14, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, para que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha medida se mantendrá vigente durante la tramitación del presente juicio, siempre que la misma no fuere revocada, advirtiendo este Tribunal que la suspensión de la presente causa por hechos u omisiones imputables a la parte actora, será causal para la revocatoria de la medida acordada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud referida a que este despacho oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos que informe las cuentas bancarias que posean los ciudadanos JAVIER JOSÉ CARBONE VIVAS y MARIO RAFAEL CARBONE VIVAS, con la finalidad de poder señalar los bienes sobre los cuales deberá recaer la medida cautelar de embargo solicitada, este Tribunal al respecto observa que es una carga procesal de la parte solicitante señalar al momento de su ejecución cuales serán los bienes sobre los cuales recaerá la medida otorgada. Aunado a ello, de la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez tiene la facultad de limitar las medidas preventivas bien sea por que considera que las decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, o por cuanto considera que las que fueron decretadas son excesivas, así las cosas este Tribunal considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión es suficiente para asegurar las resultas del presente juicio, ya que la misma tiene como objeto evitar que se protocolicen documentos que pretendan enajenar o gravar el inmueble hipotecado, razón por la cual debe negarse dicha solicitud. Así se decide.-



III
DECISIÓN


En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora sobre el inmueble con CEDULA CATASTRAL 01-01-18-U01-004-009-044-000-008-084, constituido un (01) apartamento distinguido con el número OCHENTA Y CUATRO (84) ubicado en el PISO OCHO (08) DEL Edificio denominado “YIN”, situado frente a la Calle Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), propiedad de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CARBONE VIVAS y MARIO RAFAEL CARBONE VIVAS, portadores de las cédulas de identidad Nro. 10.337.150 y 13.800.654 respectivamente, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 14, Protocolo Primero.

2.- ORDENA oficiar al ciudadano Registrador del Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital a los fines de hacerle de conocimiento de la presente decisión, para que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

3.- NIEGA la solicitud de que este despacho oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos que informe las cuentas bancarias que posean los ciudadanos JAVIER JOSÉ CARBONE VIVAS y MARIO RAFAEL CARBONE VIVAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 13-3470