REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA MOTA BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.272.817, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte actora señala que su representada prestó servicios en el referido instituto desde el 09/01/2006 hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la que fue notificada por el Presidente del Instituto que se daba por terminada la relación laboral.

Manifiesta que su representada ha realizado gestiones ante el organismo y hasta la fecha no han tramitado ni cancelado el monto de sus prestaciones sociales.

Indica que la notificación de retiro de fecha 08 de octubre de 2009, debe considerarse defectuosa por cuanto no contiene los recursos y lapsos para interponerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella, y en consecuencia se condene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales de su representada.

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observación por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular.

Mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permiten su interrupción o suspensión, la caducidad en cambio opera fatalmente.

Así las cosas, en el presente caso de la revisión de los recaudos se advierte que la hoy querellante fue notificada de la culminación de la relación laboral en fecha 08 de octubre de 2009, mediante oficio s/n suscrito por el Presidente (E) del Indepabis, cursante al folio seis (06) del presente expediente, y fue en fecha 12 de julio de 2013 que interpuso la presente querella, de manera tal que revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial 08-10-2009 y la fecha del ejercicio de la presente acción 12-07-2013, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 08 de octubre de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral de la actora con el Indepabis, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 12 de julio de 2013, fecha de interposición de la presente querella transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción. Asimismo, se debe destacar que si bien es cierto que la notificación que recibió la querellante mediante oficio s/n, de fecha 08-10-2009, suscrito por el Presidente (E) del Indepabis, mediante la cual le notificaron de la terminación de la relación laboral, efectivamente carece de la mención en cuanto a los recursos, órganos jurisdiccionales correspondientes y los lapsos para interponerlos, tal como dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la presente querella no persigue impugnar dicho acto, sino que por el contrario se limita a solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondientes por los años de servicios prestados al Indepabis, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA MOTA BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.272.817, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 13-3499