EXP Nº 03-213

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de agosto de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 26 de agosto de 2003, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ALVAREZ PRIMERA, contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2003 mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano antes referido, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 027-2003 y 088-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y negó las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó dictar decreto de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de agosto de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante ordenó dictar mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de agosto de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el abogado RAFAEL ARTURO PARRA SALUZZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, dejó constancia de la entrega del cheque No. 00006859 girado contra la cuenta corriente No. 0121-0190-20-0108991962 de Corp Banca, C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 297.612,30), al ciudadano RONALD ALVAREZ PRIMERA, por concepto de sueldos dejados de percibir con las variaciones incluidas.

En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado instruir una articulación incidental a los fines de determinar si el pago efectuado por el Instituto querellado que no incluyo el pago del beneficio legal de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003 al 2011, ambos inclusive podía y debía considerarse ajustado a derecho.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2012, toda vez que la misma habría implicado abrir un debate procesal cerrado en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, y que el mismo resultaría inoficioso, pues implicaría ordenar un pago que no fue acordado por la sentencia que en ese estado se pretendida ejecutar, o implicaría una modificación de la decisión tomada por la Alzada.

En fecha 21 de marzo de 2012 el abogado Daniel Buvat de la Rosa apeló del auto antes referido y en fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordenó remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de marzo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2012 y ordenó abrir una incidencia conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de marzo de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013 consto en autos la última de las notificaciones ordenadas, razón por la cual el 19 de junio de 2013 se entendió abierta la articulación probatoria. En fecha 03 de julio de 2013 venció el plazo de ocho (08) días correspondientes a la articulación probatoria, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 14 de marzo de 2012 la parte actora manifestó ante este Tribunal que el Instituto anteriormente identificado hizo entrega de un cheque el cual pretendía satisfacer el pago de la referida condena patrimonial, sin desglosar los conceptos que dicho pago comprende, no obstante, los funcionarios competentes del Instituto querellado les informaron que en dicho pago no se encontraba comprendido el pago de la “Bonificación de Fin de Año”, el cual la parte actora sostiene que le corresponden en derecho tras la condena al pago de los denominados “sueldos dejados de percibir”.

Así mismo la parte actora citó diferentes sentencias de las diferentes Cortes en lo Contencioso Administrativo que dan cuenta de los conceptos que deben considerarse comprendidos implícitamente en la condena en cuestión; tales como, la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Caso de NESTOR FERNANDEZ MOLLEDA vs. Gobernación del Estado Zulia, en el cual se reconoce el pago por este concepto considerándose como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculo de la función pública.

De tales precedentes la parte actora, sostuvo que el pago del beneficio de la Bonificación de Fin de Año abrazado en la condena al pago de los denominados “sueldos dejados de percibir” como DERECHOS ADQUIRIDOS DEL FUNCIONARIO QUERELLANTE GANANCIOSO, también fueron objeto de análisis jurisprudencial, debe entenderse como integrante de la condena.

Finalmente solicitó que en la definitiva que tuviera bien dictar a propósito de la incidencia que solicitaron fuere aperturada, se declare la necesaria inclusión de tal concepto de Bonificación de Fin de Año, desde el año 2003 hasta el año 2011 ambos inclusive, que debería pagar el Instituto querellado a la parte actora.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la incidencia planteada, en los siguientes términos:
El objeto de la presente incidencia tiene como base determinar si a la parte querellante le corresponde el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003 al 2011, ambos inclusive.
La parte actora solicita a este Juzgado sea ordenado el pago del bono de fin de año por considerar que el mismo esta abrazado en la condena al pago de los denominados “sueldos dejados de percibir” como DERECHOS ADQUIRIDOS DEL FUNCIONARIO QUERELLANTE GANANCIOSO, que también fueron objeto de análisis jurisprudencial, y debe entenderse como integrante de la condena.
Es necesario, señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios. Sin embargo a los fines de ilustrar la noción, debe diferenciarse las nociones de salario, propio del derecho laboral y las de sueldos.
Un sector de la doctrina distingue ambas nociones tomando como referencia le tipo de trabajo y la dedicación al mismo, como diferentes formas o presentaciones de una misma noción, lo cual no puede entenderse que sea la distinción procedente en materia funcionarial, sino que se trata de diferencias formales y materiales que afectan el núcleo de la institución de que se trata. Así, ha de verificarse los elementos que hacen distinguir una de otra. El artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recogido en similares términos en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que lo referente al sistema de remuneraciones de los empleados y funcionarios públicos se regirán por las normas que lo regulan al respecto, determinando en consecuencia que los sueldos se fijan exclusivamente de acuerdo a lo que prevea la legislación que corresponde, mientras que la noción de salario, siempre que no sea menor al fijado por el Presidente de la República, es de libre acuerdo entre las partes, o puede ser regulado a través de la contratación colectiva, tal como expresamente lo prevé el artículo 99 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que textualmente expresa: “El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley”; a su vez, el artículo 100, establece los requisitos para la fijación del salario en materia laboral indicando:
Para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:
1. La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una vida digna y decorosa.
2. La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital.
3. La cantidad y calidad del servicio prestado.
4. El principio de igual salario por igual trabajo.
5. La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servicio.
El artículo 104 de la misma Ley, define como salario:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
Si bien es cierto, puede considerarse a primera vista que la noción de sueldo habría de enmarcarse dentro de la noción amplia del salario, tal concepción implicaría que se trata simplemente de distintas denominaciones para definir un mismo concepto; sin embargo, tal premisa se desvirtúa cuando se verifica que la propia legislación le da tratamiento distinto a uno frente al otro. Inclusive, a nivel Constitucional se distingue la noción de trabajador en general dentro del capítulo de los derechos Sociales, a la regulación que refiere a los funcionarios públicos. En todo caso, habría que referirse a una noción general de remuneración o emolumentos, que incluye entre otros a los sueldos y salarios, tal como lo recoge el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que indica: “A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza.”
Si bien es cierto el artículo anteriormente citado refiere a sueldos y salarios, no puede entenderse que se trata de distintos sinónimos para un mismo concepto, ha de entenderse que si el legislador usa distintas palabras, independientemente de su similitud conceptual, debe entenderse que se trata de nociones distintas.
Esto se compagina con la previsión recogida en la Ley del Estatuto de las Función Pública en su artículo 8, donde entre las atribuciones del Ministerio de Planificación se encuentra presentar al Presidente de la república, para su aprobación los informes técnicos sobre la escala de sueldos que se aplicarán en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, concordando con la noción de la legalidad del gasto público.
De allí, que cualquier otro beneficio que pudiese acordarse a un funcionario, para cubrir los emolumentos que pudiere percibir, pudiera entrar en la noción generalizada de salario recogida en la legislación laboral, más no en la noción de sueldo. Así, si tal como lo indica la Ley que regula las relaciones laborales, el bono de fin de año y las vacaciones forman parte de la noción de salario, y a tales fines se recogen en los mismos términos en materia funcionarial, a los fines del çálculo de las prestaciones sociales de conformidad con las previsiones del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo, la mima Ley prevé que los funcionarios tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo “de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento” (ex artículo 23), siendo que la misma Ley dedica un capítulo a lo referido a las remuneraciones, indicando en sus artículos 54 y siguientes:
Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.
Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial.
Artículo 56. Las escalas de sueldos de los funcionarios o funcionarias públicos de alto nivel serán aprobadas en la misma oportunidad en que se aprueben las escalas generales, tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos.

En cuanto a las vacaciones, la ley regula que forma parte del sistema de remuneraciones, más sin embargo, lo comprende como punto distinto al de los sueldos, debiendo concluirse que no forma parte de ésta noción. Por otra parte, la noción de sueldos como indemnización de que se trata, se computa exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
Así las cosas, determinado como ha sido que no se trata de una misma noción los sueldos y los salarios, estos conceptos que el diligencia reclama no constituyen parte del sueldo, cuando el funcionario no ha prestado efectivamente el servicio por el cual se le asignara un determinado sueldo, este no es incluido en la partida presupuestaria correspondiente y por consiguiente las bonificaciones que son beneficios externos a lo que integra el sueldo tampoco son incluidas, siendo así, al momento de dictar una condena contra la administración la cual consiste en indemnizar a la parte querellante, se procede a fijar como base de dicha indemnización los sueldos dejados de percibir y no las bonificaciones que no tienen carácter remunerativo y que no atienden a las políticas nacionales si no a la efectiva prestación o no del servicio por parte del funcionario.


En este sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido, en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 53 que señala:

“Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral”.

De igual forma hace referencia el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al referir que:

“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

De la lectura de la ley del Estatuto de la Función Pública y la ley del Estatuto de la Función Policial, normas que rigen al funcionario público policial, se puede evidenciar que para ser acreedor de la bonificación de fin de año, es necesario prestar el servicio activo, es decir desempeñar las funciones inherentes al cargo que corresponda, es por esto que, no habiendo prestado servicio activo el funcionario policial, y siendo que la sentencia que se pretende no ha sido ejecutada ordena el pago de “sueldos”, no le corresponde el pago de la bonificación antes descrita, pues tal y como se señaló anteriormente esta condena de pago está constituida por los sueldos dejados de percibir y no por otros beneficios, que independientemente que puedan cubrir la noción de salario, escapa a la de sueldo, que en definitiva es la orden a cumplir, por lo que, no habiendo prestado el servicio activo el funcionario policial, no le corresponden las bonificaciones de fin de año comprendidas desde el año 2003 al 2011. Así decide.



III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora relativa la inclusión en el pago de los sueldos dejados de percibir, de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo comprendido desde el año 2003 hasta el año 2011, ambos inclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS


EXP. 03-213