REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154
I
ASUNTO: AP11-S-2013-000010
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
LA SOLICITANTE, ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-493.474, de este domicilio y en su condición de Única Heredera, presentada por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 81.732, 105.148 y 119.895, respectivamente, presentarán formal solicitud por SUPERVIGILANCIA DEL ESTADO A LA “FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la FUNDACIÓN DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primer, Trimestre Nº. especificado, Tomo 4, Número 5, Folio 19, de fecha 20-02-2011, representada por el ciudadano RAFAEL A. MUJICA R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 68.980, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito libelar de la solicitud que cursa a los folios 3 al 7, ambos inclusive, se puede colegir que los apoderados judiciales de la solicitante señalan que es hija y heredera Universal del difunto JOSE ROJAS CONTRERAS, quien falleció el 15 de mayo de 2011, y había creado con otras personas, una fundación que lleva por nombre “FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS”, y por cuanto no se han cumplido los objetivos acudió ante esta autoridad a los fines de presentar solicitud, a fin de que se someta a la Supervigilancia del Estado a la FUNDACIÓN DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil Vigente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
A los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a determinar su competencia con sujeción a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y en este sentido observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido cabe traer a colación, lo previsto en el artículo 3, de la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Destacado del Tribunal.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, y para ello entre otras cosas dejó sin efecto competencias por la materia asignadas por textos preconstitucionales (previstas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, entre otros), y se las atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la Resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
La referida resolución, de carácter normativa de rango sub-legal, regula la competencia por la materia y la cuantía de los Juzgados de Municipio los cuales conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y en este sentido al contrastarse con el caso de autos, se puede desprender que los apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadana Gladys Magdalena Rojas de Izquierdo, presentaron la solicitud a fin de que se someta a la Supervigilancia del Estado a la FUNDACIÓN DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil, que le atribuyen dicha competencia a los Jueces de Primera Instancia.
Ahora bien, la rendición de cuentas solicitada en los términos de las previsiones de los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil, es de naturaleza civil, no contenciosa, y conferida su competencia al Juez de Primera Instancia, asignadas por un texto legal preconstitucional, y antes de la vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que introdujo una modificación a la competencia por la materia.
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que la solicitud de de rendición de cuenta, administración y demás efectos que de ella se puedan derivar, con motivo de la Supervigilancia del Estado a la FUNDACIÓN DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, al ser de naturaleza no contenciosa debe ser conocida por los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, debiendo declararse este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil su INCOMPETENCIA sobre la presente solicitud y declinar su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Trascurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte ejerza el recurso correspondiente, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo establecido en las normas antes transcritas, se declara la INCOMPETECIA en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente que por motivo de la solicitud de SUPERVIGILANCIA DEL ESTADO A LA FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, incoada por la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS de IZQUIERDO en su condición de heredera del de cujus JOSE ROJAS CONTRERAS, identificados al inicio del fallo, en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,

Daisy A. Núñez Brito
En la misma fecha de hoy, 10 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

Daisy A. Núñez Brito,

SMC/DANB/GM