REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2009-000013
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana, BETTY COROMOTO CASTRO DE OCHOA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.160.598, representada por la abogada, LILI ZUTA PEREDA, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 84.576, presentó formal demanda de PARTICION, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-DEMANDADOS, ciudadanos, ESTHER MARÍA LA CRUZ TORRES y FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.431.050 y 6.037.045, respectivamente, la primera de los mencionado representada por Defensor Judicial, abogado EUGENIO JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.702, y el segundo mencionado asistido por la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició mediante la presentación de escrito libelar en fecha 19 de noviembre de 2009, quedando admitida el 11 de febrero de 2010.
El día 2 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda con el objeto de llevar a cabo la citación de los co-demandados, siendo libradas el 5 de marzo de 2010; posteriormente pago los emolumentos respectivos el 10 de marzo de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil, consignando recibo de compulsas sin firmar por los co-demandados en el presente juicio, manifestando la imposibilidad de lograr la citación.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se libró cartel de citación, el mismo fue retirado el 14 de enero de 2011; consignado a los autos el 8 de febrero de 2011 y agregado el 11 de enero de 2011; posteriormente fue fijado en el domicilio de los co-demandados por la secretaria para la época Norka Cobis, el 9 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de la constancia de fecha 13 de diciembre de 2011.
El 16 de enero de 2012, el co-demandado FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES, asistido por la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, solicitó la perención de la instancia.
El 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designe Defensor Judicial a la co-demandada ciudadana ESTHER MARÍA LA CRUZ TORRES.
En fecha 20 de abril de 2012, se abocó la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa y se designó Defensor Judicial al ciudadano EUGENIO ROMERO, quien quedó notificado el 14 de marzo de 2013, aceptó y se juramento en el cargo el 18 de marzo de 2013, y citado el 16 de abril de 2013.
El 30 de abril de 2013, el Defensor Ad-litem dio contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto de los hechos como en el derecho, y en cada una de sus partes la demanda por partición.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y
CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante la representación de apoderado judicial, presento demanda de partición hereditaria fundamentada en los términos siguientes:
Que el padre de su representada, ciudadano JOSÉ SILVERIO CASTRO ÁVILA, y su esposa ciudadana ANA LUISA DE CASTRO, (fallecida) compraron un inmueble constituido por un apartamento Nº H-78, del bloque Nº 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, UV-9, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Dicho apartamento se compone de sala- comedor, cocina lavadero, un baño, tres dormitorios, tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,25 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento H-68, TECHO: con platabanda del edificio, NORTE: con pared que da al apartamento F-77, SUR: con pared que da al apartamento I-79, ESTE: con fachada este del edificio, OESTE: con pasillo de circulación, y les pertenece según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 26, folio 138, Tomo 19, Protocolo Primero. La ciudadana antes mencionada dejó dos (2) hijos habidos en su primer matrimonio, cuyos nombres son: ESTHER MARÍA LA CRUZ TORRES y FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRE.
Al fallecer la ciudadana ANA LUISA DE CASTRO esposa del ciudadano JOSÉ SILVERIO CASTRO ÁVILA, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, más una cuota hereditaria igual a la de un hijo, es decir el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), para un total de sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), y a los hijos de la prenombrada ciudadana, también le corresponde su cuota hereditaria de dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), para un total del cien por ciento (100%). Según consta en la Planilla Sucesoral Nº 058463, certificado de solvencia Nº 117999 de fecha 30 de enero de 1996, presentada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el padre de su apoderada, falleció ab intestato en Caracas el 10 de septiembre de 2001, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 215, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando como única y Universal Heredera, tal como consta de la partida de nacimiento.
Que desde la muerte del padre de su representada, hace 8 años, el ciudadano FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES, habita en el inmueble y se ha apoderado del apartamento, privándole los derechos que le corresponde y se ha negado a la partición amistosa del bien antes identificado, agotando la vía extrajudicial, siendo inútiles e infructuosas, ya que el ciudadano antes mencionado, se burla diciendo que algún día le dará su cuota hereditaria.
CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS
La parta co-demandada ciudadano FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES, asistido de abogada, quedo citado tácitamente de la demanda de partición en su contra, oportunamente en la oportunidad que compareció ante el Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, y presentó escrito solicitando la perención de la instancia, por cuanto a su decir, la parte demandante no realiza actuaciones desde el 11 de enero de 2011, transcurriendo más de un año, sin que haya tenido intervención alguna. Asimismo, dentro del lapso de contestación contado desde el último de los citados de los co-demandados, no presento otro escrito en defensa de los derechos e intereses derivados del presente caso.
Asimismo, el ciudadano EUGENIO JESÚS ROMERO MARTÍNEZ, Defensor Judiacil de la co-demandada ciudadana ESTHER MARÍA LA CRUZ TORRES, en la oportunidad legal para contestar la demanda rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, y en cada una de sus partes, la demanda por partición.
Además, reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente, con el objeto de que los mismos puedan ser valorados a favor de su defendida en el presente juicio y a la vez solicitó que le sean cancelados sus honorarios profesionales.
III
PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN PERENTORIA
El co-demandado alegó como defensa la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y en función de ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar en primer orden la perención de la instancia como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.
Con relación a la defensa de la perención de la instancia alega por el co-de demandado, que la parte demandante no realizó actuación alguna desde el 11 d enero de 2011 hasta la fecha 16 de enero de 2012, transcurriendo así un (1) año del que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuesto lo anterior, resulta necesario establecer que la figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, Jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que si bien es cierto la parte demandante realizó actuación el 8 de febrero de 2011, mediante diligencia con la finalidad de consignar el cartel de citación dirigido a los co-demandados, no es menos cierto, que el co-demandado ciudadano FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES, realizó actuación en fecha 16 de enero de 2012, quedando citado tácitamente de la demanda, antes del lapso del año de la inactividad de las partes, lo cual además interrumpió la inactividad en el presente juicio, y habiendo impulsado la parte demandante el nombramiento del Defensor Judicial, de la otra co-demandada el 24 de febrero de 2012, verificándose su nombramiento, aceptación, juramentación y contestación dentro del lapso, no se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no transcurrió un (1) año desde la actuación de la parte demandante a la actuación del co-demandado que la alega quien actuó en el juicio, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el co-demandado, ciudadano FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-

Del contenido de las precitadas normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir, que el juicio de partición debe encontrarse apoyada mediante instrumento fehaciente que determinen la existencia de bienes que conformen la comunidad conyugal y el mismo se encuentra caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos se distinguen en el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar a la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y en estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y/o parcial, que recaiga sobre algún o algunos de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley
Ahora bien, en el caso específico de autos, se dejo constancia de haberse practicado el tramite de la citación del ultimo de los co- demandados el 16 de abril de 2013, con el fin de que comparecieran dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes, previstos para proceder a la contestación de la presente demanda de partición.
En este sentido, se tiene que el co-demandado FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES, compareció debidamente asistido de abogado, quedando citado tácitamente, y en lugar de contestar, alego la perención de la instancia, no realizando ningún otro escrito de defensa, una vez constará en autos la citación del otro co-demandado, lo cual opero el 16 de abril de 2013. Asimismo, la co-demandada ciudadana ESTHER MARÍA LA CRUZ TORRES, mediante la representación de Defensor Judicial, dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, rechazó, negó y contradijo pura y simple sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, lo cual en el orden planteado, no representa una oposición o contradicción total o parcial a la partición que satisfaga los lineamientos indicados por la Norma Adjetiva, bajo las cuales se rige el supuesto de oposición, en virtud de que la misma debe recaer sobre la inexistencia del derecho que ostentarán los interesados, u oposición sobre la existencia de dicha comunidad o sobre el bien o algunos de bienes objetos de esta litis. Así se precisa.
Con fundamento a lo antes señalado, se colige que no hubo contradicción u oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados, relativo a los derechos que tienen las partes (demandante y co-demandados) sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, en consecuencia, resulta posible verificar el cumplimiento de los términos exigidos, en la primera hipótesis antes planteada conforme a lo previsto en el artículo 778 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
En este sentido, se colige que el escrito presentado por la parte demandante se encuentra acompañado de copia simple del documento de propiedad, con el cual se pretende demostrar la propiedad del inmueble objetó de esta solicitud de partición. También se constató la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y copia simple de la declaración sucesoral (folios 13 al 18), emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, hoy en día denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se dejo constancia de la relación de herederos ciudadanos CASTRO AVILA JOSÉ SILVERIO, LA CRUZ TORRES FREDY ALEXIS y LA CRUZ TORRES ESTHER MARÍA, que conforman la sucesión de la causante ANA LUISA TORRES DE CASTRO, que fundamenta la pretensión.
Asimismo, se constató el original del acta de defunción del ciudadano JOSÉ SILVEIRO CASTRO AVILA (folio 19), así como la copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana BETTY COROMOTO, en la cual reconoció ser su padre, copia simple de la certificación de solvencia de sucesiones del causante JOSÉ SILVERIO CASTRO AVILA (folios 21, 22) y la copia simple de la declaración sucesoral (folios 23 al 29), emanado del ente antes mencionado, en la cual se dejo constancia de la relación de herederos que conforman la sucesión del causante supra mencionado, por parte de la precitada ciudadana, los cuales no fueron objeto de tacha, ni de desconocimiento, por parte de los co-demandados dentro de la oportunidad legal, en consecuencia se les otorgo pleno valor probatorio a todos los documentos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos como documentos fundamentales y fehacientes que fundamentan la pretensión de la demandante y de los cuales se evidencia la existencia de la comunidad hereditaria y la adquisición del bien inmueble adquirido por la parte demandante en comunidad con el causante. Así se establece.
En consecuencia, al no haber oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados sobre el porcentaje que le correspondía al de cujus JOSÉ SILVERIO CASTRO ÁVILA, sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, presentado en el escrito o libelo de la demanda, debe ineludiblemente concluirse en proceder a la partición y liquidación del bien común, lo cual debe hacerse conforme al orden de suceder y a las reglas comunes establecidas en el Libro Tercero, Capitulo III, Sección III del Código Civil, en la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros, según los derechos que detentaban los causantes. Así se establece.
En consecuencia, se declara con lugar la partición del bien inmueble objeto de la presente partición, por cuanto no hubo oposición, ni discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados con relación al porcentaje de los derechos a favor del causante JOSÉ SILVERIO CASTRO ÁVILA, y para ello se fija las once y media de la mañana (11:30 A.M) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Así se decide.-
Asimismo, con relación al escrito de prueba que cursa a los folios 11 y 112 presentado por la abogada LILI ZUTA PEREDA, apoderada judicial de la parte demandante, se insta a la misma a retirarlo, por cuanto en el presente juicio no correspondió, aperturar lapso para la evacuación de pruebas en virtud que no hubo oposición a la partición planteada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el co-demandado, ciudadano FREDDY ALEXIS LA CRUZ TORRES. SEGUNDO: CON LUGAR, la partición del inmueble por la porción del derecho que detentaba el causante JOSÉ SILVERIO CASTRO AVILA, sobre el apartamento Nº H-78, del bloque Nº 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, UV-9, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Dicho apartamento se compone de sala- comedor, cocina lavadero, un baño, tres dormitorios, tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,25 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento H-68, TECHO: con platabanda del edificio, NORTE: con pared que da al apartamento F-77, SUR: con pared que da al apartamento I-79, ESTE: con fachada este del edificio, OESTE: con pasillo de circulación. TERCERO: Se fijan las once de la mañana (11:00 A.M) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez Blanco
En la misma fecha de hoy, 15 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez Blanco

SMC/DN