REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000600
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000031
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ LOPEZ e IGOR ERNESTO ANGEL REYES, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.626.877 y V-6.866.950, respectivamente, representados por los abogados GUIDO PADILLA, MANUEL ORTIZ y HUGO NAVAS TREMONT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.610, 139.749 y 203.327, respectivamente, presentaron una demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN MADERO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.029, no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda los co-demandantes solicitaron Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, abriéndose en fecha 25 de junio de 2013, el cuaderno de medidas, y en fechas 3 y 10 de julio de 2013, ratifican la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por los co-demandantes, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Documento de Contrato Opción Compra-Venta, Autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de febrero de 2013, bajo el Nº 43, Tomo 14, en original marcado con la letra “B”; Documento de propiedad del inmueble de la parte demandada, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao, del estado Miranda, el 6 de junio de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 18, Protocolo Primero, en copia simple marcado con la letra “D”; Documento crédito bancario aprobado por la institución financiera BANCARIBE, de fecha 20 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en copia simple marcado con la letra “H”; de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora los co-demandantes alegan que se desprende del hecho cierto que se encuentran en estado de indefensión, por lo expuesto en el libelo, a saber que el ciudadano JOSÉ AGUSTIN MADERO, no cumplió con su obligación de vender el inmueble, dentro del lapso en el cual le solicitaron al demandado la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta definitiva según anexo G y G1, y el vendedor se negó a entregarlos, obteniendo como respuesta, una negativa rotunda y reiterada, lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (demandado), y en este sentido del original del documento de compra y venta a plazos y de la copias simple del documento de propiedad del inmueble de la parte demandada, consignado con el libelo de la demanda (folios 14 al 19; 25 al 32, respectivamente), y que sirven de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “…Un apartamento distinguido con el Nº 162-A, situado en la Planta Nº 16, del Edificio “A” del Conjunto Residencias El Bosque del Country Club, situado en la Urbanización El Bosque, Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas características, linderos y medidas constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, del estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 19, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (97,10 M2) su conformación es de: Un (1) Recibo-Comedor, un (1) dormitorio con baño, tres (3) clósets, un (1) baño auxiliar, dos (2) dormitorios auxiliares, cocina, lavadero y dos (2) jardineras y se encuentran comprendidos dentro los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con ducto de basura y ductos de servicios generales y con el apartamento Nº 163-A y también con el apartamento Nº 161-A; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fosa de los ascensores, ductos de servicios generales y el apartamento Nº 161-A. en los términos del documento de condominio al apartamento Nº 162-A, le corresponde los puestos para estacionamiento Nros. 77 y 78 (doble), ubicados en el nivel Estacionamiento Nº 4 y el maletero Nº 53, ubicado en el mismo nivel Estacionamiento Nº 4. Igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones correspondientes de la torre “A” de (1,365%) y un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones correspondientes al Conjunto Residencias El Bosque del Country Club de (0,47775%)…” Así se decide.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano, JOSÉ AGUSTIN MADERO, tal como consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 18, Protocolo Primero. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondientes mediante oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal,
Daisy A. Nuñez Blanco.
En la misma fecha de hoy, 15 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Daisy A. Nuñez Blanco.
SMC/DANB/AM
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