REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000512
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos JUAN PABLO ORTEGA FERMIN y ANGEL LUIS ORTEGA FERMIN, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.321.731 y 1.634.869, respectivamente, representados por los abogados ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI y REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 9.707 y 1.370, respectivamente, presentó formal demanda por IMPUGNACION DE FILIACIÓN, NULIDAD DE VENTA E HIPOTECA Y DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA DE MIJARES, REYNA MATILDE LEZAMA, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PRADO, CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS y LUISA DEL VALLE ROJAS DE GONZALEZ, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.174.992 y 4.477.203, 566.667, 6.921.563 y 2.776.085, respectivamente; no tienen constituido apoderado judicial alguno en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Señalan los apoderados judiciales de los co-demandantes entre otros hechos que demandan la impugnación de paternidad de la ciudadana de ANA ZUNILDE, reconocida voluntariamente por el de cujus, ANGEL EFRAIN ORTEGA FERMIN, quien en vida era portador de la Cédula de Identidad N° 1.756.188, hija de la ciudadana REYNA MATILDE LEZAMA.
Asimismo, solicitan la nulidad de venta pura y simple contenida en el documento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22 de octubre de 2008, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 6, por parte de la ciudadana ANA ZUNILDE a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PRADO y CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, y la hipoteca contenida en el documento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 22 de octubre de 2008, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual pertenecía al referido ciudadano, siendo vendidos por medio de poder conferido por éste.
Finalmente, solicitan que declaradas con lugar las pretensiones anteriores se declaren a los demandados únicos y universales herederos del de cujus.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“(…)
Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)”.
Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, en especial en el supuesto en que existan pretensiones que sean contrarias por los efectos que se producen, y procedimientos incompatibles, se tiene que en el caso objeto del estudio preliminar para la admisión, se puede colegir del escrito libelar y de los señalamientos que se dejan plasmados en el capitulo anterior, que los apoderados judiciales de las co-demandantes, proponen tres acciones contrarias en cuanto a sus efectos, que incluso derivan de títulos y demandantes diferentes, a saber la impugnación de filiación deriva del acta de nacimiento, solo es con respecto a las ciudadanas REYNA MATILDE LEZAMA y ANA ZUNILDE ORTEGA DE MIJARES, la nulidad de venta e hipoteca, de un documento poder, contra la segunda identificada y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PRADO, CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS y LUISA DEL VALLE ROJAS DE GONZALEZ, y la declaratoria de únicos y universales herederos a favor de los co-demandantes que representan, de resultar las primeras con lugar, por vía de consecuencia, las cuales evidentemente resultan incompatibles por ser contrarias en cuanto a los efectos jurídicos que de ellos se derivan por sus títulos y sujetos pasivos demandados, y en el último de los casos se tramita por un procedimiento distinto al ordinario, por vía de una solicitud no contenciosa de únicos y universales herederos por ante los Tribunales de Municipio de acuerdo con la Resolución Nº N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que introdujo una modificación a la competencia por la materia. Así se establece
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que los apoderados judiciales de los c-demandantes proponen pretensiones contrarias entre sí, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por IMPUGNACION DE FILIACIÓN, NULIDAD DE VENTA E HIPOTECA Y DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA DE MIJARES, REYNA MATILDE LEZAMA, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PRADO, CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS y LUISA DEL VALLE ROJAS DE GONZALEZ, todos ampliamente identificados. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por IMPUGNACION DE FILIACIÓN, NULIDAD DE VENTA E HIPOTECA Y DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por los ciudadanos JUAN PABLO ORTEGA FERMIN y ANGEL LUIS ORTEGA contra los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA DE MIJARES, REYNA MATILDE LEZAMA, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ PRADO, CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS y LUISA DEL VALLE ROJAS DE GONZALEZ, identificados al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez Blanco
En la misma fecha de hoy, 17 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez Blanco
SMC/DN/jg
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