REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000500
Por recibido el anterior libelo de demanda y visto los recaudos anexos al mismo, presentado por los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, BETSABETH Y. CHAVARRI G, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.306.442, 4.584.670 y 15.377.945, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo; modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009148-7, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FONTANA SIGLO XXI C.A.; domiciliada en la Ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de junio de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-29770426-4, en la persona de su Administrador y Director, los ciudadanos NIRBA EUFEMIA GUZMAN CEDEÑO y OSCAR JOSÉ GÓMEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.030.395 y 11.026.405, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la intimación a la sociedad mercantil PRODUCTOS FONTANA SIGLO XXI C.A., en la persona de su Administrador y Director los ciudadanos NIRBA EUFEMIA GUZMAN CEDEÑO y OSCAR JOSÉ GÓMEZ GRIMAN, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales correrán con prelación, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que paguen, acrediten haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO En pagar la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.035.000,00), por concepto de saldo vencido adecuado a capital, SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.957.670,00), por concepto de intereses convencionales, TERCERO: En pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 234.703,33), por concepto de intereses moratorios, CUARTO: En pagar los intereses convencionales que se generen desde el 21 de mayo de 2013, calculados a la tasa de interés convenida del veinticuatro (24%) anual, hasta la sentencia definitiva, QUINTO: En pagar los intereses de mora establecidos en el libelo, así como las que se generen a partir de la fecha del último corte utilizado para esta demanda, es decir, los intereses que se generen del día 21 de mayo de 2013, calculados a la tasa del tres (3%) anual hasta la sentencia definitiva, SEXTO: En pagar lo correspondiente costos y costas del presente juicio calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 33/100 (Bs. 422.737,33) que equivale al 10% del monto demandado. Igualmente se le advierte a la parte demandada que si no pagan, acreditan haber pagado, ni formularen oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Intímese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos respectivos, por diligencia.
Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A; sociedad de comercio sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A;”, BANCO CONFEDERADO, S.A; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A; debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial C.A., ya que relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A; sociedad de comercio y los asuntos inherentes a su patrimonio resultan de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Con respecto a la Medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar a la misma copia certificada del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, previa la consignación de los fotostatos por diligencia. Asimismo, se acuerda el resguardo en caja fuerte de este Juzgado el Pagare Nº 026-0021625 anexa con el escrito libelar, previa certificación de la secretaria. Así se establece.-
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez B.
SM/DN/AK.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2013
203º y 154º
Quien Suscribe, DAISY A. NUÑEZ B., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Certifica: que las copias que anteceden es un traslado fiel y exacto de las actas que cursan al expediente distinguido con el Nº: AP11-M-2013-000500, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES seguido por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sociedad mercantil PRODUCTORA FONTANA SIGLO XXI C.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- En Caracas, a los 02 días del mes de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º de la Federación.-
La Secretaria Temporal
Daisy A. Núñez B.
DN/AK.-