REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º

I
ASUNTO: AH11-V-2007-000257
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su acta Constitutiva-Estatutaria, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.a., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro; representado por la abogada MARIA SCROUR, y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.944, presentaron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA MATIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.322, no tiene representación judicial, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inició en fecha 14 de noviembre de 2007, quedando admitida el 29 de noviembre de 2007.
El día 5 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos a objeto de que se libre la respectiva compulsa a los fines de tramitar la citación personal, siendo acordada por el Tribunal el 19 de diciembre de 2007.
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación encomendada, no logrando su cometido, por fue informado por la conserje que el ciudadano se mudó.
En fecha 20 de julio de 2011, se abocó la Juez Provisoria, al conocimiento de la causa, suspendiendo la misma por 90 días continuos.
El día 21 de octubre de 2011, se recibió oficio N° 1865, proveniente de la Procuraduría General de la República de fecha 06 de octubre de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libra oficio al Juzgado de Municipio del estado Vargas, a los fines de exhortarlo a entregar las resultas de la comisión para la fijación del cartel.-
El día 22 de abril de 2013, se recibió comisión, de fecha 20 de marzo de 2013, constante de 10 folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la perención de la instancia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose el presente caso en la etapa de citación, y con vista a la revisión del expediente, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el 16 de mayo de 2012, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libre oficio al Juzgado de Municipio del estado Vargas, hasta la presente fecha, no ha impulsado la presente causa; y siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga; y habiendo transcurrido holgadamente más de un (1) año sin que el demandante o su apoderado judicial, realizará actuación alguna dirigida a impulsar el proceso; por cuanto la perención de la instancia se verifica “ope legis” al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes; por lo que el Juez puede declarar de oficio la perención; se evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, la devolución de las copias certificadas que cursan a los folios 11 al 15, y originales desde los folios 16 al 18, previa consignación de los fotostatos de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de Resolución de Contrato incoado por sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIA MATIZ, ambas partes debidamente identificados al inicio de la presente decisión, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez B.
En la misma fecha de hoy, 23 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez B.

SMC/DANB/AK.-