REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2013.
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-F-2008-000336
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
SOLICITANTES, ciudadanos LUIS ENRIQUE BETANCOURT OLIVERO y MARÍA MILAGROS MORA IRALA ven ezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.349.438 y 3.806.826, respectivamente, representados por el abogado CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.314, presentaron solicitud por DIVORCIO, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, éste Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de las partes solicitantes, en virtud del error material involuntario tanto en el escrito de divorcio, y la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el divorcio, en cuanto al segundo apellido de la ciudadana MARIA MILAGROS MORA IRALA, donde se colocó como segundo apellido de la mencionada ciudadana “YRALA”, siendo lo correcto “IRALA”, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada, y solicita que mediante auto complementario se corrija el segundo apellido, y se tenga como complemento de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA ACLARAR Y DECIDIR
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Destacado del Tribunal.
En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia (definitiva, interlocutoria con fuerza de definitiva o interlocutoria), realice correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo decidido, las cuales se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley Procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al término procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
En el caso de autos puede colegirse, que los solicitantes, están previniendo al Tribunal que la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, presenta un error material en el segundo apellido de uno de los solicitantes, que amerita ser salvado, pero al contrastarlo con el artículo 252 de la Norma Adjetiva, que regula el supuesto planteado, se puede colegir que ha pasado el termino que estableció el legislador. Así se precisa.
Aplicar en el sentido riguroso el termino al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, norma que es anterior a la vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería negar la existencia misma de la justicia y la finalidad del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del aludido Texto Fundamental, y en este sentido a tenor de la obligación consagrada en el artículo 334 euisdem, en garantía del principio Constitucional aludido y de la tutela judicial del derecho e intereses declarados en la sentencia la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, constitutiva de Derecho social, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 del aludido Texto, dada la ineficacia de la parte in fine del artículo 252 de la Norma Adjetiva pre-Constitucional, para cumplir su fin ultimo del proceso en ver materializada la justicia, lo desaplica en cuanto a ese supuesto (termino para proponer la aclaratoria), en aras de materializar la justicia y la ejecución de la decisión, y con fundamento a los documentos públicos que cursan a los autos (folios 4 y 45), de los cuales se puede colegir los apellidos correcto de la ciudadana MARIA MILAGROS, y en consecuencia, ordena la corrección del error material que se reprodujo en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, en la identificación de los solicitantes, en la narrativa y el dispositivo al identificar a la ciudadana “MARIA MILAGROS MORA YRALA, cuando lo correcto debería indicar: “MARIA MILAGROS MORA IRALA”. Así se establece.
En consecuencia, subsanados los errores involuntarios cometidos en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la facultad para corregir, queda salvada y aclarada la aludida sentencia en lo que se refiere al segundo apellido de la ciudadana MARIA MILAGROS MORA IRALA, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Núñez Blanco
En la misma fecha de hoy 25 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Daisy A. Núñez Blanco.
SMC/DANB/GM
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