REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2009-000816
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE ciudadano RADAMES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.116.802, representado por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.320, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana DULCE MARIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.430.532, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inicio el día 13 de agosto de 2009, quedando admitida el 22 de octubre de 2009.
El 16 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, y pago las expensas correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el abogado RAMON ALEJADRO LISCANO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificado del presente proceso.
El 22 de febrero de 2011, la Juez de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, y el día 22 de enero de 2013, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial manifestando haber consignado recibo de citación de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana DULCE MARIA TABLANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.430.532.
En fecha 30 de mayo de 2013, comparece el abogado RAMON ALEJADRO LISCANO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y solicitó que este Juzgado dejase constancia y comience a computarse el lapso para que se efectúe el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la fase del primer acto conciliatorio este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento con base a las consideraciones siguientes:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con las formalidades del Código Civil, asimismo, ambas instituciones (el matrimonio y excepcionalmente el divorcio) son de orden público, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público y seguirse el procedimiento especial previsto en los artículos 754 al 761, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
El matrimonio, por ser de naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes), debe hacer todo lo necesario por que se mantenga, existiendo protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, por ser el medio idóneo de constitución de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 ejusdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente, por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
La institución del matrimonio, es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (…)”. Destacado del Tribunal.
Con este corolario, el legislador estableció un procedimiento especial, orientado a preservar la institución perpetua del matrimonio, que dista del procedimiento ordinario, al establecer en el artículo 756 de la Norma Adjetiva, dos (2) actos conciliatorios, con la finalidad de lograr la reconciliación de las partes, exigiendo de manera expresa la comparecencia del demandante, sancionando ope legis la falta de comparecencia, con la extinción del proceso, en este orden cabe citar la referida norma:
“Artículo 756.- (…) el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes (…). A dicho acto comparecerán las partes personalmente (…). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causal de extinción del proceso.” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, el legislador reguló de manera peculiar el acto de contestación de la demanda, la cual dista mucho de otros procesos, señalando en perfecta consonancia con la materia prevista, de carácter excepcional como lo es el divorcio, medio anormal de disolver el vínculo matrimonial, al disponer que la falta de comparecencia del demandante, al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del proceso, similar al supuesto del artículo 756, y en este sentido cabe citar textualmente lo previsto en el artículo 758:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes. Destacado del Tribunal.
De la norma citada, se puede colegir, que el legislador no distinguió si se trata o no de un acto personalísimo, y en todo caso, dada la naturaleza y carácter excepcional del divorcio, la interpretación de todo Juzgador, debe ser siempre en garantía de la institución del matrimonio dada su protección Constitucional, dentro del Titulo de los Derechos Humanos y Garantías, entonces, debe siempre favorecerse ésta, y en segundo lugar, revisando el sentido propio del procedimiento especial en su integridad, y para ello basta precisar y escindir de la parte in fine del artículo 756 de la Norma Adjetiva, la intensión del legislador, que en los actos regulados en los artículos 756 y 758 (conciliatorios y contestación) comparecieran las partes, demandante y demandado, determinando y calificando a la primera como comparecencia de la demandante, lo cual debe llevar a la recta interpretación en el sentido propio de las palabras e intención del legislador, que el procedimiento de divorcio contencioso, esta investido de particularidades, y entre otros radica en la comparecencia de las partes, a los actos conciliatorios y en el de contestación de ambas partes, en procura de preservar el vínculo matrimonial. Así se establece.
Las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias, de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, en el sentido que se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
En el caso de marras con vista al computo realizado se evidencia la no comparecencia personal de la parte demandante ni su apoderado judicial, tampoco la demandada y la representación del Ministerio Público, existiendo constancia en autos de la citación de la demandada, no pudiendo realizarse el primer acto conciliatorio, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe, previa verificación de las actas que conforman el presente procedimiento, que en el presente juicio se configura el supuesto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dada la incomparecencia del demandante, razón por la cual debe declararse la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente, que por Divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, sigue el ciudadano RADAMES SILVA contra la ciudadana DULCE MARIA TABLANTE. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, DÁNDOSE POR TERMINADO EL MISMO Y ORDENANDO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal.
Daisy A. Nuñez Blanco
En la misma fecha de hoy, 25 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Núñez Blanco
SMC/ DANB/GM
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