REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000804
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana NATALIA DIAS BRANCO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.563.179, representada por el ciudadano ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18235, presentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos HAZEL SUHAIL BRANCO HERNANDEZ, JOSE LUIS PEREIRA DIAS, PATROCINIA PEREIRA DIAS y CARLOS PEREIRA DÍAS; todos mayores de edad, los dos primeros con cédulas de Identidad Nos. 12.268.729, 13.943.234 con pasaporte portugués Nº M621568, y el último con cédula de identidad Nº E- 998.235, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la demandante presentó escrito de demanda, por partición de comunidad con el ciudadano ANTONIO BERNARDO BRANCO DIAS, quien había fallecido el 19 de enero de 2008, conforme consta de partida de defunción que anexarían posteriormente, para los efectos de su prueba la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, asentada el 22 de abril de 2008, procediendo a intentar la demanda contra los herederos conocidos del de cujus, ciudadanos HAZEL SUHAIL BRANCO HERNANDEZ; PATROCINIA PEREIRA DIAS, JOSE LUIS PEREIRA DIAS y CARLOS PEREIRA DÍAS.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros la identificación completa de las partes, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, coherencia en el dispositivo, y los instrumentos en el que se sustenta la demanda.
En este orden de ideas, cabe destacar que del libelo de la demanda se pudo colegir que la demandante en la narración de las afirmaciones de los hechos, señala la muerte del sujeto pasivo, lo cual en su defecto la demanda debe recaer en los herederos conocidos y desconocidos, no obstante, no basta con la sola afirmación de la muerte o fallecimiento del sujeto pasivo de la demanda en este caso, sino que se sustente con la copia certificada del acta de defunción, que es el único documento por excelencia, y en ese sentido cabe citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 9 de octubre de 1997, ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la sentencia expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que la muerte de una de las partes se debe hacer constar con el Acta de Defunción, ya que la misma es una prueba fehaciente y ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir efectos legales. Así se establece.
En el caso de autos, se puede colegir del escrito o libelo de la demanda que la parte demandante no consignó la copia certificada del acta de defunción, instrumento fundamental del cual se deriva la cualidad de los sujetos pasivos y la pretensión o derechos deducidos, el cual debió producirse con el libelo. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En el presente caso puede colegirse que la demandante por medio de su apoderado judicial, en el escrito o libelo de la demanda no cumplió con los extremos exigidos una disposición expresa, como lo son los ordinales 5º y 6º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada contra los ciudadanos HAZEL SUHAIL BRANCO HERNANDEZ; PATROCINIA PEREIRA DIAS, JOSE LUIS PEREIRA DIAS y CARLOS PEREIRA DÍAS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana NATALIA DIAS BRANCO PEREIRA contra los ciudadanos HAZEL SUHAIL BRANCO HERNANDEZ; PATROCINIA PEREIRA DIAS, JOSE LUIS PEREIRA DIAS y CARLOS PEREIRA DÍAS, todas las partes plenamente identificada al inicio de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria Temporal,

Daisy A. Nuñez Blanco.
En la misma fecha de hoy, 31 de julio de 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Daisy A. Nuñez Blanco.

SMC/DANB/AC