REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de julio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-001181
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana MARIA FERNANDEZ DE GONZALEZ española y titular de la Cédula de Identidad Nº E-735.714, representada por los abogados, JOAO HERIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CHIRINO, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 18.301 y 25.050 respectivamente, presentó formal demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO- DEMANDADOS, ciudadanos MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.337.400 y V- 14.574.828 respectivamente, representados por los Abogados FAIEZ ABDUL HADI y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 25.032 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició, mediante la presentación de escrito libelar en fecha 12 de noviembre de 2012, quedando admitido el 20 de noviembre de 2012.
En fecha 1 de febrero de 2013, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil accidental de este Circuito Judicial consignando recibo de compulsa de citación debidamente firmado por el co-demandado LUIS ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, manifestando haber practicado satisfactoriamente la citación, posteriormente el 11 de marzo de 2013, se recibió resulta de la comisión librada, en la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación del co- demandado MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, las cuales quedaron agregadas el día 14 de marzo de 2013.
Consecuentemente el día 22 de abril de 2013, compareció la representación judicial de las partes co-demandadas consignando escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El día 26 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito, mediante el cual rechazan y contradicen la reconvención propuesta por los co- demandados.
En fecha 2 de mayo de 2013, los representantes judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a la partición de los bienes señalados por los co-demandados.
El día 15 y 16 de mayo de 2013, la representación judicial de las partes co- demandadas y la demandante, presentaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.
Seguidamente el 23 de mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandante solicitando la depuración del proceso, asimismo los representantes judiciales de los co- demandados, solicitaron dictar la providencia relativa a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y finalmente solicitan a este Juzgado no admitir la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y
CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante la representación de apoderado judicial, presento demanda de partición hereditaria fundamentada en los términos siguientes:
Que desde el 1992 falleció su esposo Manuel Alonso González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.154.973, habiendo concebido dos (2) hijos varones de nombres Manuel González Hernández y Luis Alberto González, en ese mismo orden quienes hoy en día ya son mayores de edad.
Que para la fecha del referido fallecimiento existían los siguientes bienes que constituyeron el acervo patrimonial, que a continuación se señalan:
1.- Un (1) bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, en Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, distinguida con el Nº 69-A, en la unidad B del plano del parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el Nº 22, folio 26, cuarto (4°) trimestre de 1971, con una superficie de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts2), con parcela Nº 70; SUR: en veintidós metros (22 Mts), con calle de servicio N° 1 y en cinco metros (5mts), con embarcadero; ESTE: En veintidós metros (22 Mts), con parcela Nº 69; y OESTE: En diez y ocho metros con ochenta centímetros ( 18,80 Mts2), con gran canal y cinco metros (5mts) con embarcadero:
2.- Parcela de terreno y casa sobre este construida, situada en Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, distinguido con el N° 192, en la Unidad B, del plano de parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados, (685,00 mts2), siendo las medidas y linderos los siguientes: NORTE: En treinta y tres metros (33Mts2), con parcela N° 193; SUR: En Treinta y cuatro metros (34 Mts), con calle de servicio N° 29; ESTE: En diez y nueve metros (19 Mts2); y OESTE: En veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,41 Mts), con parcela N° 192; el cual fue vendido por la demandante, y señalando que para esa fecha el co-heredero Luís Alberto González Hernández, era menor de edad, siendo obligatorio depositar en el Banco Central de Venezuela el monto correspondiente a la parte heredada, quedando en consecuencia por entregar la parte que le corresponde a Manuel Hernández González.
3.- Vehículo marca Dodge, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, modelo D-100, año 1976, color rojo, serial de carrocería T678408, serial de motor: 6M31805201071, placa 261MAI, del cual el cincuenta por ciento (50%), le corresponde al conyugue y el otro cincuenta por ciento le corresponde a la sucesión, la cual fue vendida y el dinero lo recibió y dispuso su hijo Manuel González Hernández.
Que del total de los bienes, solo queda por hacer la partición del bien siguiente descrito en el numero 1, con un valor aproximado de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), y de acuerdo a la Ley le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del bien inmueble antes descrito y el otro cincuenta por ciento (50%), pertenece a la sucesión “González Alonso Manuel”, pero como la citada cifra no se encuentra liquida, sino que corresponde al valor del mencionado bien y los herederos no han logrado un acuerdo para una partición voluntaria.
Que le manifestó a sus dos (2) hijos coherederos, la necesidad de vender el inmueble antes señalado, he hizo una serie de gestiones tendentes a la venta del mismo, captando una persona interesada en adquirirlo, y en el momento de la firma de la venta se negaron a firmar el documento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las partes co-demandadas mediante la representación de apoderados judiciales comparecieron dentro de la oportunidad procesal dando contestación a la demanda, realizando oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
Que se oponen a la partición solicitada por la parte demandante, señalando que desde la fecha del fallecimiento, acaecida en el año 1992, del causante el ciudadano Manuel Alonso González, la demandante se encuentra asumiendo la administración y disposición de todos los bienes, acciones y derechos de contenido pecuniario que conformaban el acervo patrimonial.
Que después de veinte (20) años de ininterrumpida, soberana y absoluta administración y disposición sobre todo el comentado acervo patrimonial interpone la presente demanda, pretendiendo la partición de un único bien y lo mas temerario aun, sin rendir cuenta de la administración llevada a efecto a lo largo de las dos ultimas décadas sobre toda la masa hereditaria y los bienes adquiridos con la enajenación de los originariamente pertenecientes a la comunidad cuya partición se sustancia.
Que surge una discusión sobre la cuota parte de los condominios, es decir, que los co- demandados, no están de acuerdo y en consecuencia se oponen a que se lleve a cabo la presente solicitud de partición, ya que entre otras consideraciones, en el escrito de demanda se omitió la existencia de otros bienes y derechos, para que haya uniformidad en la universalidad de bienes cuya partición se pretende señalando los bienes siguientes bienes:
• Bienes Inmuebles:
1- Apartamento situado en la provincia de Vigo, Reino de España, adquirido en el año 1982, por el causante Manuel Alonso González
2- Inmueble ubicado, en el edificio Pasto, piso 11, apartamento Nº 116, Esquina Amparo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Este bien suficientemente conocido por el demandante pues en el se hospeda cuando esta en Caracas.
3- Terreno ubicado en la urbanización Asocanales; Higuerote del estado Miranda.
4- Terreno ubicado en la población de Higuerote, en la vía que conduce a Tacarigua, presuntamente negociado con el señor Sung Yan Bo.
5- Casa en Higuerote, estado Miranda, urbanización Ciubalgue, Nº 174, presuntamente negociada y el producto del precio transferido a una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya.
6- Acciones de la sociedad de comercio Otimari, C.A; la cual esta presuntamente asociada con la ciudadana Otilia Rodríguez de Pérez
7- Casa en Higuerote, estado Miranda, urbanización Ciudad Balneario, distinguida con el Nº 172.
• Cuentas Bancarias:
1. Cuenta Bancaria aperturada en el Banco Simeón Caixa Geral, S.A; oficina de Vigo, Reino de España, Cuenta N° 0130-3001-17-0110576194, titular de la cuanta Maria Fernández Bugarin.
2. Cuenta Bancaria, aperturada en el Banco Simeón Caixa Geral, S.A; Oficina de Vigo, cuenta N° 0130-3001-11-0110460815, titular de la cuanta Maria Fernández Bugarin.
3. Cuenta Bancaria, aperturada en el Banco Provincias Banco Bilbao de Vizcaya, Cuenta N° 0108-0593-75-0200072044, titular de la cuenta Maria Fernández de González.
• Vehículos:
1. Caprice Classic; Placas AWR-420, marca Chevrolet, año 1981.
2. Camioneta, tipo pick-up, placas 261-MAI, marca Dodge, año 1976
3. Camioneta, tipo Sport Wagon, placas XSA-48904, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, año 1988.
4. Tipo Sedan, placas YBE-297, Marca Toyota, Modelo Camry, color Gris, año 1993
5. Tipo Sedan, placas XNZ-537, marca Toyota, modelo Land Criser, año 1991.
Por ultimo, propone reconvención que en este acto, en contra de la parte demandante, fundamentada en los daños y perjuicios causados al patrimonio de los co-demandados en el transcurso de 20 años de ininterrumpida y absoluta administración y disposición sobre todo el comentado acervo patrimonial al interponer la presente demanda pretendiendo la partición de un único bien y lo mas temerario aun, sin rendir cuenta de la administración llevada a efecto a lo largo de las dos ultimas décadas sobre toda la masa hereditaria y los bienes adquiridos con la enajenación de los originariamente pertenecientes a la comunidad cuya partición se sustancia, estimándola por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), equivalentes a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T).
III
PUNTO PREVIO
Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición, y habiendo el apoderado judicial de los co-demandados presentado como defensa en la contestación la reconvención o mutua petición, este Tribunal con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Norma Adjetiva, para lo cual estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades de estricto cumplimiento, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, lo dispuesto en los artículos 78, 340 y 366 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 78- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si.” Destacado por el Tribunal.
Articulo 340- El libelo de demanda deberá expresar:
“(…)
6 ° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es aquellos, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
(…).” Destacado del Tribunal.
Articulo 366- El Juez, (…) y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare (…), o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De las normas antes transcritas, se puede colegir lo previsto por el legislador con relación a la prohibición e inepta acumulación de pretensiones, cuando estas se excluyan mutuamente entre si, cuando por razones de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, y cuando estas deban sustanciarse mediante procedimientos distintos.
Asimismo, se establecen los requisitos que debe contener todo escrito de reconvención al ser propuesto cuando este se fundamente en la indemnización de daños y perjuicios, o si bien versare sobre un objeto distinto al del juicio principal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal de partición, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de partición, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgo solo dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado, resultando posible evidenciar, que los apoderados judiciales de los co-demandados reconvenientes, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda propusieron reconvención fundamentada en la indemnización de daños y perjuicios, en contra de la parte demandante reconvenida, y como quiera que la misma deba ser ventilado por un procedimiento diferente a los tramites del procedimiento de partición, es decir el ordinario, resulta imposible la acumulación de dos procedimientos por ser incompatibles entre si en cuanto a sus lapsos y efectos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 78 parte in fine y 366 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que señaló lo siguiente: “…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” , por la naturaleza del juicio de partición , resulta inadmisible la reconvención o mutua petición. Así se precisa.
Por otra parte, no se desprende de autos los anexos o instrumentos que fundamenten la pretensión aludida por los co-demandados reconvenientes, ni la especificación precisa del daño sufrido y el perjuicio ocasionado por la demandante, dejándose así de observar las previsiones y los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente reconvención a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda o de reconvención, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en la reconvención propuesta por los co-demandados, debe ser sustanciada mediante un procedimiento distinto a los tramites del procedimiento de partición tipificado en el artículo 777 de la del Código de Procedimiento Civil, contrariando lo previsto en los artículos 78 y 366 euisdem, y al no haberse cumplido con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar ADMISIBLE, la reconvención que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los co-demandados reconvenientes en contra de la demandante reconvenida ciudadana MARIA FERNANDEZ DE GONZALEZ. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal)
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuata no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se dejo constancia de haberse practicado el tramite de la citación de los co- demandados en fechas 1 de febrero, y 14 de marzo de 2013, con el fin de que comparecieran dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes, previstos para proceder a la contestación de la presente demanda de partición.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, mediante la representación de apoderados judiciales, dimanándose una oposición a la partición, que recaen sobre la pretensión de la parte demandante en el escrito libelar, por no encontrarse de acuerdos con la presente solicitud de partición, manifestando que la demandante desde la fecha de fallecimiento, acaecida en el año 1992, del causante ciudadano Manuel Alonso González, asumió la administración y disposición de todos los bienes, acciones y derechos de contenido pecuniario que conformaban el acervo patrimonial, siendo que después de veinte (20) años de ininterrumpida, soberana y absoluta administración y disposición sobre todo el comentado acervo patrimonial, interponiendo la presente demanda, pretendiendo la partición de un único bien y lo mas temerario aun, sin rendir cuenta de la administración llevada a efecto a lo largo de las dos ultimas décadas sobre toda la masa hereditaria y los bienes adquiridos con la enajenación de los originariamente pertenecientes a la comunidad cuya partición se sustancia, lo cual representa una oposición total sobre la partición del bien a los cuales se refiere el demandante en su escrito libelar, lo cual en el orden planteado, no representa una oposición o contradicción total o parcial a la partición que satisfaga los lineamientos indicados por la Norma Adjetiva, bajo las cuales se rige el supuesto de oposición, en virtud de que la misma debe recaer sobre la inexistencia del derecho que ostentarán los interesados, u oposición sobre la existencia de dicha comunidad o sobre el bien o algunos de bienes objetos de esta litis. Así se precisa.
No obstante, los co-demandados manifiestan la omisión de otros bienes existentes y derechos, que a menester, trajeron a colación para que haya uniformidad de la universalidad de bienes cuya partición se desprende señalándolos de la manera siguiente:
• Bienes Inmuebles:
Apartamento situado en la provincia de Vigo, Reino de España, adquirido en el año 1982, por el causante Manuel Alonso González
Inmueble ubicado, en el edificio Pasto, piso 11, apartamento Nº 116, Esquina Amparo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Este bien suficientemente conocido por el demandante pues en el se hospeda cuando esta en Caracas.
Terreno ubicado en la urbanización Asocanales; Higuerote del estado Miranda.
Terreno ubicado en la población de Higuerote, en la vía que conduce a Tacarigua, presuntamente negociado con el señor Sung Yan Bo.
Casa en Higuerote, estado Miranda, urbanización Ciubalgue, Nº 174, presuntamente negociada y el producto del precio transferido a una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya.
Acciones de la sociedad de comercio Otimari, C.A; la cual esta presuntamente asociada con la ciudadana Otilia Rodríguez de Pérez
Casa en Higuerote, estado Miranda, urbanización Ciudad Balneario, distinguida con el Nº 172.
• Cuentas Bancarias:
Cuenta Bancaria aperturada en el Banco Simeón Caixa Geral, S.A; oficina de Vigo, Reino de España, Cuenta N ° 0130-3001-17-0110576194, titular de la cuanta Maria Fernández Bugarin.
Cuenta Bancaria, aperturada en el Banco Simeón Caixa Geral, S.A; Oficina de Vigo, cuenta N ° 0130-3001-11-0110460815, titular de la cuanta Maria Fernández Bugarin.
Cuenta Bancaria, aperturada en el Banco Provincias Banco Bilbao de Vizcaya, Cuenta N ° 0108-0593-75-0200072044, titular de la cuenta Maria Fernández de González.
• Vehículos:
Caprice Classic; Placas AWR-420, marca Chevrolet, año 1981.
Camioneta, tipo pick-up, placas 261-MAI, marca Dodge, año 1976
Vehículo, camioneta, tipo Sport Wagon, placas XSA-48904, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, año 1988.
Tipo Sedan, placas YBE-297, Marca Toyota, Modelo Camry, color Gris, año 1993
Tipo Sedan, placas XNZ-537, marca Toyota, modelo Land Criser, año 1991.
Lo cual llevó a considerar, la existencia de una discusión relativa al carácter o cuota que corresponde a los interesados, que se considera constitutivo de un elemento fundamental al que alude el segundo supuesto establecido en el artículo 778 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
En este sentido, se colige que el escrito presentado por la parte demandante se encuentra acompañado de documento original de declaración sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, hoy en día denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se dejo constancia de la relación de los herederos que conforman la sucesión del causante Manuel González Alonso, y relación de los bienes que forma parte del activo hereditario, en el cual se encuentra el terreno y casa al objeto de la presente partición, así como el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil y Transito de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, de la casa construida sobre el terreno objeto de partición, con el cual se pretende demostrar la comunidad hereditaria, sobre el inmueble objetó de esta solicitud de partición, los cuales no fueron objeto de tacha, ni de desconocimiento, por parte de los co-demandados dentro de la oportunidad legal, en consecuencia se les otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos como documentos fundamentales y fehacientes que fundamentan la pretensión de la demandante y de los cuales se evidencia la existencia de la comunidad hereditaria y la adquisición del bien inmueble adquirido por la parte demandante en comunidad con el causante. Así se establece.
En consecuencia, al haberse afirmado la existencia de otros bienes y derechos del acervo hereditario para que haya uniformidad de la universalidad de bienes cuya partición se pretende, lo cual no constituye oposición total o parcial alguna, que recaiga sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, al haberse evidenciado la existencia de documentos fehacientes que fundamente la pretensión del demandante, se concluye proceder a la partición y liquidación del bien común, es decir, un (1) bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, en Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, distinguida con el Nº 69-A, en la unidad B del plano del parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el Nº 22, folio 26, cuarto (4°) trimestre de 1971, con una superficie de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts2), con parcela Nº 70; SUR: en veintidós metros (22 Mts), con calle de servicio Nº 1 y en cinco metros (5mts), con embarcadero; ESTE: En veintidós metros (22 Mts), con parcela Nº 69; y OESTE: En diez y ocho metros con ochenta centímetros ( 18,80 Mts2), con gran canal y cinco metros (5mts), con embarcadero, esto en virtud de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” conforme a lo estatuido en el articulo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme al orden de suceder y a las reglas comunes establecidas en el Libro Tercero, Capítulo III, Sección III del Código Civil, en la proporción que corresponda a cada una de las partes; ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines de dilucidar y resolver la controversia planteada por las partes con relación a los bienes omitidos y traídos a colación para llevar a cabo la partición de los referidos bienes, o cual será sustanciada por los mismos tramites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Con fundamento a los señalamientos antes expuestos, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, perteneciente a la comunidad de herederos de la sucesión del causante MANUEL ALONSO GONZALEZ HERNANDEZ, como objeto de la presente partición, por no haberse constituido oposición total, ni parcial, fijándose las once de la mañana (11:00 A.M) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación, y con relación a los demás bienes indicados por los codemandes en su escrito de contestación de demanda se ordena continuar su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, previo traslado del escrito de oposición y sus respectivos anexos, principiando con el auto de apertura en cumplimiento de lo aquí acordado. Así se decide.
Con relación a que los escritos de promoción de pruebas presentado de fechas 15 y 16 de mayo, ambos del 2013, por el apoderado judicial de los co-demandados, no pueden ser agregados ni sustanciados por tratarse de un procedimiento especial, con dos etapas bien determinadas, como se explano anteriormente, siendo que en esta primera etapa no ha lugar a promoción y evacuación de pruebas, lo cual esta reservado si se apertura la incidencia del cuaderno separado, continuando el procedimiento por el procedimiento ordinario, en consecuencia, los escritos de pruebas y sus anexos quedan a la disposición de la parte promovente, co-demandadas, para que solicite su devolución y los promueva y evacue en la oportunidad legal y en el cuaderno de incidencias. Así se precisa
Con respecto, señalamiento del valor aproximado del bien inmueble, a la proporción que corresponde a cada uno de los comuneros y a la solicitud de venta pública solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, por cuanto en el presente asunto no se ha designado partidor, ni realizado el examen de los informes correspondientes para proceder a determinar el valor real del bien común y la cuota que concierne a cada uno de los interesados, en virtud de que dicha atribución únicamente recae sobre la figura del partidor, las cuales se encuentran perfectamente contenidas tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por un lado tanto el la solicitud de venta pública, como la negación, rechazó y contradicción, resultan improcedente. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por los ciudadanos MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE GONZALEZ, ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda de partición de la comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE GONZALEZ en contra de los ciudadanos MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, en consecuencia de ordena: 1) La partición del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, en Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, distinguida con el Nº 69-A, en la unidad B del plano del parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, bajo el Nº 22, folio 26, cuarto (4°) trimestre de 1971, con una superficie de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585 Mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts2), con parcela Nº 70; SUR: en veintidós metros (22 Mts), con calle de servicio Nº 1 y en cinco metros (5mts), con embarcadero; ESTE: En veintidós metros (22 Mts), con parcela Nº 69; y OESTE: En diez y ocho metros con ochenta centímetros ( 18,80 Mts2), con gran canal y cinco metros (5mts) con embarcadero; 2): Se fijan las once de la mañana (11:00 A.M) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación; 3): Se ordena la apertura del cuaderno separado, con el fin de resolver la controversia planteada por los co-demandados, relacionada con los bienes señalados en el escrito de contestación de la demanda, y omitidos por la parte demandante con el objeto de su partición, lo cual será sustanciado, como antes se dispuso mediante los mismos tramites del procedimiento ordinario, previo traslado del escrito de oposición y sus respectivos anexos, en copia certificada una vez sean consignados los fotostatos, principiando con el auto de apertura en cumplimiento de lo aquí acordado.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2013,. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Daisy A. Núñez B
En la misma fecha de hoy, 4 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria. Temporal
Daisy A. Núñez B
SMC/DANB/RL
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