REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000541
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000030
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos LUIS DAVID TOSTA BENAVENTE y JOSE GREGORIO TOSTA BENAVENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.677.782 y V-3.243.643, respectivamente, representados por los abogados ROSA ADELA PEREZ y HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.895 y 68.695, respectivamente, presentaron una demanda formal por NULIDAD DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE TOSTA BENAVENTE, RAFAEL ALBERTO TOSTA BENAVENTE, MARISOL TOSTA BENAVENTE y RODOLFO RAFAEL TOSTA BENAVENTE (fallecido), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.752.234, V-4.677.751, V-3.187.803 y V-2.805.002, respectivamente, no tienen apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda los co-demandantes solicitaron Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 24 de mayo de 2013, y como consta en el folio 1, en fecha 12 de junio de 2013, se procedió a la apertura del cuaderno de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la medida cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por los co-demandantes, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Poder que otorgo el difunto JOSE GREGORIO TOSTA TOVAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-830.875, quien falleció en fecha 3 de septiembre de 1985, según Acta de Defunción en copia certificada marcada con la letra “C”, a su conyugue y difunta madre de las partes en el presente juicio, la ciudadana MARIA DE LOURDES BENAVENTE de TOSTA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.215.889, quien falleció en fecha 8 de marzo de 2008, según Acta de Defunción en copia certificada marcada con la letra “D”, poder este que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas, bajo el Nº 18, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fuera perentoriamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el Nº 40, Tomo 2, Protocolo 3ero, en copia certificada marcada con la letra “E”; Acta de Defunción de la ciudadana LUZ MARIA TOSTA BENAVENTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.208.038, quien falleció en fecha 3 de septiembre de 1976, en copia certificada marcada con la letra “F”; Planilla Sucesoral Nº 1261, de fecha 23 de junio de 1978, en copia certificada marcada con la letra “G”; Documento de Compra y Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero en fecha 7 de noviembre de 1985, en copia certificada marcada con la letra “J”; Documento de Compra y Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13, Protocolo Primero en fecha 31 de julio de 1986, en copia certificada marcada con la letra “K”; Documento de Compra y Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Juan German Roscio del estado Guarico, bajo el Nº 6, Folio 12, Tomo 1, Protocolo Primero en fecha 21 de abril de 1971, en copia certificada marcada con la letra “L”, la existencia del derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa, que los co-demandantes alegaron que los hermanos en este caso los “co-demandados” celebraron contratos de compra y venta de tres (3) inmuebles de forma ilícita y fraudulenta con su difunta madre, en los cuales se hizo sin el consentimiento de todos sus hijos, derecho que tienen los co-demandantes por ser co-herederos de los ciudadanos JOSE GREGORIO TOSTA TOVAR y MARÍA DE LOURDES BENAVENTE de TOSTA, lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible a este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incide sobre un bien inmueble propiedad de los co-demandados, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (co-demandados), y en este sentido de los documentos que cursan a los folios 39 al 5, y que sirven de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de las co-demandadas en lo que respecta a uno sólo de los bienes objeto de la medida solicitada . Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“ Una parcela de terreno ubicada en la llamada Zona B-E de la Urbanización Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, distinguida con el Nº 224. Dicha parcela de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área libre, según una línea quebrada de veintidós metros con nueve centímetros (22,09 mts) de longitud; formada por dos rectas, que miden respectivamente: la del Oeste, doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) de longitud y la del Este, nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (9,44 mts) de longitud, las cuales se interceptan en ángulo de ciento cincuenta y seis grados, cincuenta y seis minutos de dieciséis segundo (156°56´16¨). SUR: Con calle la Floresta, según un arco de circulo de diecisiete metros con treinta y un centímetros (17,31 mts) de desarrollo y doscientos veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (224,85 mts2) de radio. ESTE: Con la parcela Nº 233, según una línea de cuarenta y nueve metros con setenta y siete centímetros (49,77 mts) de longitud, y OESTE: Con vereda para tubería de drenaje, según línea recta de cincuenta metros con ochenta y nueve centímetros (50,89 mts) de longitud. El lindero este es una prolongación de radio de la mencionada circunferencia, e intercepta a la recta este del lindero norte en un ángulo de ciento tres grados, cincuenta y seis minutos y cuarenta y cuatro segundos (103°56´44¨). El lindero oeste intercepta a la recta oeste del lindero norte en un ángulo de noventa y cuatro grados, once minutos y cincuenta segundos (94°11´50¨). La superficie total de esta parcela es de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts2). Documento este otorgado inicialmente por ante la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha 4 de septiembre de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 93 de Autenticaciones, y dos (2) años después, es decir el 7 de noviembre de 1985, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de julio de 1986.
La presente medida decretada se acuerda participarla al Registro correspondiente mediante oficios que se ordena librar. Líbrense oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondientes mediante oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio a los Registros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,

Daisy Anahis Nuñez Blanco.
En la misma fecha de hoy, 8 de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Daisy Anahis Nuñez Blanco.

SMC/DANB/AM