REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2002-000079

PARTE ACTORA: BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal (antes denominada TotalBank, C.A Banco Universal), inscrita en el Registro único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nro 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro 46, Tomo 164-A-Sdo y autorizada dicha Transformación según consta de resolución Nro 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nro 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sdo y 110-A- Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común C.A Banco Universal C.A, Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo Universal del patrimonio de la misma

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Doris Ramos de Jiménez y Maria Irene Moreno Dávila, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 32.424 y Nº 149.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Yasmeli Marisol Salazar Requena y Freddy Antonio Moncayo Brito, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V.-9.419.232 y V.-6.864.154, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Perención de la Instancia)

-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 11 de Septiembre de 2002, por la ciudadana Doris Ramos de Jiménez, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la ejecución de la hipoteca Habitacional Legal constituida por los ciudadanos Yasmeli Marisol Salazar Requena y Freddy Antonio Moncayo Brito a favor de la entidad financiera La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 04 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la citación de los demandados, decretó medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa y libró oficio a la Oficina Subalterna del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de Marzo de 2003, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de tramitar la citación personal de los demandados y libró oficio N° 559.
En fecha 22 de Julio de 2003, fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado comisionado.
En fecha 27 de Octubre de 2004, la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles en virtud de que la citación personal resultó infructuosa, lo cual fue proveído en fecha 28 de octubre de 2004.
En fecha 05 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2013, este tribunal negó el pedimento por cuanto consideró que la solicitante carecía de cualidad para realizar dicho pedimento y la instó a consignar autorización debidamente firmada por el representante judicial de la entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.
En fecha 09 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó autorización firmada por el representante legal de BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal y solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa.

-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que el tribunal dictó el auto de fecha 28 de Octubre del año 2004, en el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, hasta el día en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó el levantamiento de la medida cautelar, es decir 05 de Junio del año 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2013.-
El Juez

Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:50 AM.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2002-000079
Asistente que realizó la Actuación: LuisL