REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000718

PARTE ACTORA: FLORENCIO ALVARADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.719.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.298.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el No. 21, Tomo 44-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VIVAS LOPEZ y JUAN ANTONIO MANRIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.265 y 103.658, respectivamente.

MOTIVO: CUESTION PREVIA (DEFECTO DE FORMA).

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO ALVARADO OVIEDO, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 21 de febrero de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su presidente el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI. Siendo que dicho ciudadano no se encontraba para el momento, fue consignada en autos la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 5 de marzo de 2013, este juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, lo cual quedó verificado en fecha 6 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte demandada promovió cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito que denominó escrito de subsanación de la cuestión previa promovida. En tal virtud, en fecha 19 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugnó la subsanación del demandado.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la cuestión previa promovida, se afirma en el escrito correspondiente lo siguiente:

1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, referente a la correcta indicación de los daños y perjuicios.
2. Que el demandado no indicó en el libelo de demanda las semanas y los años a los cuales corresponde el supuesto lucro cesante.
3. Que el demandado no indicó: (i) la persona que presuntamente le arrendó el auto; (ii) el vehículo en particular que fue objeto de arrendamiento; (iii) el plazo del referido arrendamiento.
4. Que el demandante pretende intereses de mora a la tasa del diecisiete por ciento (17%), lo cual estimó en la suma de Bs. 55.080,00, sin indicar el monto tomado como base para la aplicación de la referida tasa, ni los parámetros temporales para el cálculo de dichos intereses.
5. Que el actor habiendo reclamado inicialmente la suma de Bs. 324.000,00, por concepto de lucro cesante, procedió a estimar por daño patrimonial la cantidad de Bs. 807.900,00, indicando que la causa del daño patrimonial es producto de las mismas causas del lucro cesante, sin haber indicado detalladamente, como se originaron esos presuntos daños patrimoniales.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, presentó un documento que denominó escrito de subsanación. Sin embargo, de dicho documento no se desprende subsanación alguna en los términos delatados por la parte demandada. Por el contrario, del contexto del referido escrito sólo se coligen argumentos dirigidos a contradecir la cuestión previa opuesta. Por lo tanto, este sentenciador debe precisar que el escrito bajo análisis, constituye escrito de contradicción a la cuestión previa promovida, lo cual se ha realizado en los siguientes términos:

1. Que los argumentos señalados por la parte demandada deben ser evaluados en la etapa probatoria.
2. Que no es necesario que se indiquen de forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
3. Que la impugnación a la cuantía no se realiza mediante cuestión previa, sino en la contestación a la demanda, constituyendo un punto previo que debe resolverse en la sentencia definitiva.
4. Que cumplió con las exigencias del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que la oposición de la presente cuestión previa, se ha hecho con la intención de retardar el proceso.
6. Que el libelo de demanda es bastante específico, señalando las razones y las causas por las cuales se ha demandado.




- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR

La materia a decidir en el presente fallo constituye la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al decir de la demandada el actor incurrió en defecto de forma al redactar su libelo al no determinar claramente los daños y perjuicios demandados y sus causas, violando el contenido del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Ahora bien, resulta menester incorporar a la presente decisión las normas in comento las cuales se leen al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…(omissis)…”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
…(omissis)…”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En correspondencia con la precedente normativa, al momento de estimar sus daños y perjuicios el demandante deberá establecerlos de manera específica, haciendo debida mención de las causas que los originan. En ese sentido, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1995, en el caso Constructora Guaritico, C.A. Vs. Corcoven, S.A, estableció lo siguiente:

“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente, la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En apego al desarrollo jurisprudencial supra transcrito, es necesario que el demandante en el libelo de demanda establezca de manera independiente el monto de cada uno de los daños que pretende. En el presente caso, luego de una lectura de libelo de demanda, se observa que la parte actora discriminó separadamente los montos respectivos a los daños que pretende, en el capítulo de la estimación de la demanda. Al respecto, es de hacer notar, que según lo dispuesto en dicho escrito los montos correspondientes a: (i) los presuntos daños patrimoniales (Bs. 807.900,00); (ii) el presunto lucro cesante (Bs. 324.000,00); (iii) el valor del vehículo presuntamente siniestrado (Bs. 428.950,00); (iv) los intereses de mora (Bs.55.080,00) y; (v) los presuntos daños morales (Bs. 857.900,00), una vez sumados ascienden a la cantidad de Bs. 1.665.880,00. Sin embargo, luego que este sentenciador efectuara una simple operación aritmética sobre dichos montos, se logró evidenciar un resultado diferente al de la suma efectuada por el propio demandante en su libelo.
Lo anterior, evidentemente se traduce en una incorrecta determinación de cada un de los daños reclamados, ya que es imposible para este sentenciador determinar en cual de los montos surge el error que origina la diferencia de cálculo evidenciada en la suma global. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente en el presente caso, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora respecto de la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-