REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000919

PARTE ACTORA: Ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.896.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARTURO BRAVO, ANNY PINO, JOSÉ VARELA, MARIANA CHIRINOS y REINALDO DOW, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL y NOEL VERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.442, 68.877, 91.726 y 27.701, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Negativa de solicitud de perención breve)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por la representación judicial de la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de seguro a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por cuanto de fecha 19 de septiembre de 2012, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora consignó en autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa, indicó el domicilio de la parte demandada y le hizo entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 30 de abril de 2013, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse verificado la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 04 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó que se declarase la perención breve de la instancia.
Visto lo anterior, el Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PERENCIÓN

Ahora bien, el Tribunal observa que la representación judicial de la codemandada PATRICIA FASANO AULETT, solicitó que se decretase la perención de la instancia en los siguientes términos: “Es el caso que en el presente expediente, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda en fecha 19 de septiembre de 2012, por lo tanto a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones destinadas a interrumpir la perención breve de la instancia, como son: 1) la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, 2) el señalamiento de la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado y 3) la consignación de los emolumentos o expensas necesarias para la practica de ésta citación, dicho lapso concluyó el 19 de octubre de 2012… Ahora bien, es cierto que la parte actora en fecha 18 de octubre de 2012, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual el Tribunal de conformidad con la Ley le proveyó diligentemente al tercer (3er) días y en consecuencia le fue admitida en fecha 23 de octubre de 2012. Por lo que partimos que dicha actuación no interrumpe en forma alguna la perención de la instancia ya indicada, toda vez, que para la fecha en que fue admitida la reforma a la demanda, (23 de octubre de 2012) la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 269 se había verificado de pleno derecho el día 18 de octubre de 2012, al haber precluido en esa fecha, el lapso de treinta (30) días para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones ya mencionadas e interrumpiera de esta forma la perención de la instancia ya indicada. En virtud de tales alegatos de hecho y de derecho, no cabe lugar a duda alguna que en la presente causa se verificó claramente la perención breve… Es de hacer notar que ni en el libelo de la demanda, ni en la reforma el actor señaló en su escrito la dirección donde debía ser citado nuestra representada, incumpliendo de esta manera también con una de las obligaciones del actor para impulsa la citación del demandado.”
De lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada señaló que la presente demanda fue admitida el 19 de septiembre de 2012, y que la parte actora reformó la demanda el 18 de octubre de 2012, por consiguiente, solicitó que se declarase la perención breve de la instancia por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció a posibilidad de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad a la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana. Tal jurisprudencia reza en su parte pertinente al siguiente tenor:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione– los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”


Para una mejor comprensión de la declaración de principios contenida en la sentencia anteriormente transcrita, resultan útiles los lineamientos establecidos en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“...De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2004, y fue el día 28 de junio del mismo año, cuando el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión, a fin de que fuese librada la compulsa para la citación.
Al respecto cabe observar, que el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el ordinal 1º del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verificó desde el día 24 de mayo de 2004, hasta el día 24 de junio de 2004, ambos inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, en concatenación con la norma antes citada de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, al ser el día 24 de junio un día festivo en todo el territorio nacional, correspondía al apoderado demandante, actuar en el expediente al primer día hábil de despacho siguiente, el cual según computo que corre al folio 120, fue el día viernes 25 de junio de 2004, y no fue sino hasta el día lunes 28 de junio de 2004, que el referido apoderado diligenció consignando las copias simples.
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia en cuanto a la perención de la instancia. Así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal)

Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cumplir con sus obligaciones legales, para lograr la citación del demandado, las cuales pueden sintetizarse así:
1. Indicación del lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
2. Suministro de un medio de transporte para el Alguacil, para practicar la citación, cuando ésta deba intentarse a más de 500 metros del Tribunal.
3. Consignación de los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa.

Es menester destacar que en el supuesto que estas tres (3) obligaciones no sean cumplidas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la perención de la instancia operará de pleno derecho e inexorablemente así deberá declararlo el Tribunal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo la misma reformada mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012 por la parte actora, antes de transcurridos treinta (30) días continuos computados a partir de la admisión de la demanda, vale decir, antes de verificarse el supuesto de hecho sancionado con perención breve de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este estado de cosas, debe necesariamente entenderse que luego de ser reformada la demanda, antes de producirse la citación de la parte demandada, la norma que específicamente regula el supuesto en que podría operar la perención breve de la instancia es el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelta claro que luego de ser reformada la demanda, debe procederse a la elaboración de una nueva compulsa que contenga el escrito de reforma de la demanda primigenia, así como el auto de admisión de dicha reforma. En consecuencia, mal podría concebirse que la parte actora tenga la carga de pagar los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil, cuando la reforma no ha sido aún admitida y consecuencialmente la nueva compulsa no ha podido ser elaborada.
La parte demandada pretende que sea declarada la perención breve de la instancia, aplicando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual no resulta aplicable a esta causa, por las razones que han sido precedentemente desarrolladas, lo cual configuraría una errónea aplicación de norma, toda vez que el precepto legal aplicable es el contenido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado establecido.
Como consecuencia de lo anterior, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador declara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, que solicitara la parte demandada. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia, que solicitara la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:29 A.M.-
EL SECRETARIO


LRHG/JM/Pablo