REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-F-2007-000032
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DIONISIO LEJARAZO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.960.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA IBERIA MONTILLA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.808.439.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EUCLIDES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.451.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de junio de 2007, por la representación judicial del ciudadano MANUEL DIONISIO LEJARAZO JIMÉNEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por divorcio fundamentado el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana IRAIMA IBERIA MONTILLA VELÁSQUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2007, se verificó la notificación del Ministerio Público.
Habiéndose agotado las gestiones para que se verificara la citación personal de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, ordenó la citación de la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, secretaria de este despacho, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio de la parte demandada un ejemplar del cartel de citación correspondiente a la presente causa.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal designó a favor de la parte demandada un defensor judicial, quien aceptó el cargo y presentó el juramento de ley.
En fecha 25 de junio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad correspondiente, sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana IRAIMA IBERIA MONTILLA VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Euclides Rodríguez, y presentó denunció que hubo vicios relativos a su citación.
La última actuación de la parte demandada que consta en autos, fue realizada en fecha 31 de marzo de 2009, mediante diligencia donde manifiesta haber retirado copias certificadas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de tramitar la incidencia surgida con relación a la denuncia interpuesta por la demandada referente a unos supuestos vicios relativos a su citación por carteles, haciendo constar que dicho lapso comenzaría a computarse una vez hubiere constancia en autos de la notificación de dicho auto a las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora se dio por notificada del auto antes señalado y solicitó que practicara la notificación de la demandada.
Mediante diversas diligencias y escritos, la parte actora solicitó que se dejará sin efecto la orden de notificación de la parte demandada, por cuanto a su decir ésta se encuentra a derecho y que se abra la incidencia para tramitar la articulación probatoria ordenada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento al auto dictado el 21 de mayo de 2009 y hacer las gestiones relativas a la notificación de la demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora dejó constancia de haberle entregado al ciudadano alguacil los emolumentos correspondientes para la práctica de la notificación de la demandada.
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Javier Rojas, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que las gestiones realizadas para practicar la notificación de la demandada fueron infructuosas.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora presentó diligencia solicitando que se abriera la incidencia para tramitar la articulación probatoria que fue ordenada en la presente causa, porque a su decir, la notificación de la demandada fue agotada por cuanto pagó los emolumentos al ciudadano alguacil y éste se trasladó al domicilio de la misma, a pesar de que no le fue posible practicar la mencionada notificación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal instó nuevamente a la parte actora a darle impulso al proceso, es decir, hacer las gestiones relativas a la notificación de la demandada, lo cual es única y exclusivamente su carga procesal.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal negó la anterior solicitud formulada por la demandante, por cuanto la notificación de la parte demandada con respecto al auto de fecha 21 de mayo de 2009, no se había verificado e instó a la parte actora a darle cumplimiento a la misma.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció la demandante y solicitó que se dictara sentencia.
- II -
PUNTO PREVIO
De una revisión de autos, se desprende que en fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana IRAIMA IBERIA MONTILLA VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Euclides Rodríguez, y presentó escrito de alegatos en cuyo particular octavo denunció que hubo vicios relativos a su citación, reclamo que fue planteado en los siguientes términos “8.- en el folio 50. Ciudadano Juez, reclamo y denuncio de falsedad por inexistente, porque en mi morada no se fijó el cartel de citación de fecha: 14-12-07 y hora 16:35; tal como se pretende dejar constante en diligencia de fecha 19-12-07. Denuncio la violación del artículo: 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, del inviolable derecho a la defensa y a ser oído y así debe ser declarado”
Vista la anterior denuncia, el Tribunal mediante auto dictado el 21 de mayo de 2009, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de tramitar la incidencia surgida con relación a la denuncia interpuesta por la demandada referente a unos supuestos vicios relativos a su citación por carteles, haciendo constar que dicho lapso comenzaría a computarse una vez hubiere constancia en autos de la notificación de dicho auto a las partes, siendo había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que la parte demandada planteó la denuncia objeto de la incidencia ordenada.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De la norma anterior, se observa que si por abuso de un funcionario una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez podrá ordenar abrir una articulación probatoria a los fines de establecer dicho hecho.
Así las cosas, siendo que desde el 05 de noviembre de 2008, fecha en la que la demandada presentó su denuncia, hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal ordenó abrir la incidencia para tramitar la mencionada articulación probatoria, había transcurrido más de seis (6) meses, y como quiera la última actuación de la demandada fue realizada el 31 de marzo de 2009, se acordó la notificación de la misma por cuanto ésta no estaba a derecho.
En este sentido el Tribunal considera menester traer a colación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Ahora bien, en este estado de cosas, debe necesariamente entenderse que al ordenarse abrir la incidencia de la articulación probatoria referente a la denuncia interpuesta por la demandada, y siendo que la accionada no estaba a derecho, fue necesario ordenar su notificación a los fines de dar continuidad al proceso, quedando la causa suspendida hasta tanto no se verificara en autos dicha notificación.
La parte actora ha pretendido que se diera inicio a la referida articulación probatoria sin que la demandada esté notificada del auto que ordenó tramitar dicha incidencia, lo cual supondría una violación al derecho a la defensa de la accionada. Asimismo, ha manifestado que por el hecho de haberle entregado al ciudadano alguacil los emolumentos para su traslado y a pesar de que las gestiones realizadas por éste fueron infructuosas, con dichas actuaciones se cumplieron los supuestos de la norma antes citada.
Como consecuencia de lo anterior, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador hace constar que no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 21 de mayo de 2009. Así se declara.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en absoluto suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual compareció nuevamente la demandante a solicitar que dictara sentencia, ambas actuaciones sin haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandada, respecto de la articulación probatoria ordenado en auto de fecha 21 de mayo de 2009.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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