REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-M-2008-000132

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banplus, Banco Comercial, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto del 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto del 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre del 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero del 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Judith Ochoa Seguías, Diana Padilla, Carlos E. Cedres, Maria Antonieta Márquez, Oscar E. Ochoa G., Mónica Ortín Vitoria y Carlos E. Jefe H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.907, 156.740, 132.671, 140.733, 246, 49.466 y 70.442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EQUUS, C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1987, bajo el Nro. 18, Tomo 71-A-Sgdo, modificados sus estatutos según consta de Asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el mencionado registro en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 61, Tomo 1019A, en la persona de sus Directores ciudadanos Guillermo Figueroa y Leidys Rondon Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.320.155 y V-13.537.495, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Perención de la Instancia)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda suscrito en fecha 29 de octubre del 2008, por la abogada en ejercicio Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banplus, Banco Comercial, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

Así pues, en fecha 10 de noviembre del 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de sus Directores.

En fecha 21 de noviembre del 2008, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada, ordenadas a través del auto de admisión.

En fecha 26 de noviembre del 2008, compareció el Alguacil José Ruiz, indicando la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la demandada.

En fecha 16 de febrero del 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 23 de junio del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó el cartel de citación publicado en los El Nacional y El Universal.

En fecha 06 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de defensor Ad-Lìtem a la parte demandada, lo cual fue negado por el Tribunal en razón de no haberse agotado las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el auto dictado en fecha 07 de junio del 2013.

Finalmente, compareció el abogado Carlos E. Cedres y solicitó la fijación del Cartel en el domicilio del demandado.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 23 de junio del 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los Diarios El Universal y El Nacional, hasta el día 06 de junio del 2013, cuando fue solicitada la designación de defensor Ad-Lìtem a la parte demandada (siendo esta la última actuación tendiente a impulsar el proceso) transcurrió más de un (1) año, por inactividad de las partes en cuanto a las gestiones relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil trece (2013).-

EL JUEZ,

Abog. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abog. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abog. Jonathan Morales.















Asunto: AH12-M-2008-000132
LRHG/Alan