REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000536
PARTE ACTORA: Ciudadana Blanca Aurora Padra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.328.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Carlos Andrés Russoniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.552.
PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Acción mero declarativa (Inadmisible)
- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se inició el presente proceso, mediante escrito suscrito por la ciudadana Blanca Aurora Prada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Russoniello, en fecha 24 de mayo del 2013, ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, una vez efectuado el sorteo de Ley, correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo del 2013, este Tribunal se pronunció mediante auto en el cual se instó a la parte actora a aclarar en contra de quien iba dirigida la presente acción, por cuanto la misma presentaba dudas razonables en cuanto a quien se tendría como parte demandada.
Finalmente, en fecha 14 de junio de los corrientes, compareció la representación judicial de la actora y consignó escrito de aclaratoria, en atención al auto de fecha 28 de mayo del 2013, proferido por este Juzgado.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1. Que a mediados del año 1985 tomó la decisión de unir su vida con el ciudadano Gerardo Antonio Díaz (occiso), cuya relación concubinaria duró en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual falleció el referido ciudadano abintestato.
2. Que los hermanos del occiso concubino de manera fraudulenta y actuando de mala fé negaron la existencia de la relación que mantuvo con el ciudadano Gerardo Antonio Díaz, hasta el día de su muerte, relación que se mantuvo a lo largo de 27 años, ante la Primera Autoridad del Registro Civil, todo con la finalidad de despojarla de los bienes que lograron amasar durante la unión concubinaria.
3. Que la residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria fue: Callejón Los Pinos, Sector Los Frailes de Catia, Casa Nº 96, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la pretensión en los términos anteriores, el Tribunal observa que la actora manifestó en su demanda que ocurre ante este órgano jurisdiccional con el objeto de demandarse a si misma por medio de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a los fines de que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ella y el ciudadano Gerardo Antonio Díaz, durante el período comprendido desde el año 1984 hasta el día 10 de septiembre del 2012, fecha en la cual fallece abintestato en referido ciudadano.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, este Tribunal considera oportuno citar al reconocido procesalista venezolano Rengel-Romberg, quien en el tomo I de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente en cuanto a los sujetos de la relación procesal:
``… En cuanto a los sujetos de la relación procesal, dice que tiene al menos tres: el órgano jurisdiccional (juez) y las partes (actor y demandado). Pero podemos encontrar más personas del lado del actor o del lado del demandado (litis-consorcio activo o pasivo) o de ambos lados (litis-consorcio mixto). Otras veces un interesado puede intervenir en una relación procesal ya existente originalmente entre dos sujetos y pedir por su cuenta, a favor propio, la actuación de la ley (intervención voluntaria, tercería); o puede ser llamado el tercero por una de las partes para que intervenga en la relación (intervención forzada, cita de saneamiento o garantía), etc.…. ``
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
En atención al transcrito criterio procesal, nos queda claro que el proceso en esencia se halla compuesto de un conjunto de relaciones jurídicas que ligan no solamente a las partes con el órgano jurisdiccional, sino también a las partes entre sí, afirmando de esa manera que existe entre ellas una relación de derechos y obligaciones recíprocas, es decir, una relación jurídica.
Por otro lado, en cuanto a la calidad de parte, el precitado procesalista venezolano, en su tomo II de la misma obra, sostiene lo siguiente:
`` La condición o calidad de parte se adquieren-según esta doctrina- con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el Juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes… ``
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
Así pues, según dicha concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada o, mas específicamente, las partes son el sujeto activo y pasivo de la demanda judicial.
Finalmente, siendo la presente acción un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de un proceso contencioso, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado, puesto que la parte actora se demandó a si misma por medio de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a los fines de que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ella y el ciudadano Gerardo Antonio Díaz, durante el período comprendido desde el año 1984 hasta el día 10 de septiembre del 2012, fecha en la cual fallece abintestato en referido ciudadano. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda suscrita por la ciudadana Blanca Aurora Prada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.328.418, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Russoniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.552, por cuanto la misma es de imposible tramitación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós (22) días del mes de julio del dos mil (2013).-
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González .
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-000536
LRHG/Alan.
|