REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000045

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los abogados ARMANDO R. CASTELLUCCI M. y GENE R. BELGRAVE G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.406 y 17.091, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NOLASCO GONZÁLEZ TELLO y JOSE MANUEL BRITO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.982.821 y No. 10.788.696, respectivamente, parte actora en este juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado en contra de de los ciudadanos Antonio Mazzone Lombardo, Mario Mazzone Lombardo, Carmen Carolina Gonzalez, Raquel Beatriz Gonzalez, Angela Susana Gonzalez de Rivero y Héctor Jose Gonzalez López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V.-6.434.347, V.-6.233.015, V.-5.526.687, V.-5.526.686, V.-4.247.601 y V.-12.394.386, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión cautelar contenida en el libelo de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora solicita en el libelo de la demanda que sea decretada medida cautelar innominada consistente en se ordene a los accionistas de la compañía anónima FABRICA DE HIELO NEVEDA, C.A., a restituír al ciudadano NOLASCO GONZÁLEZ TELLO, en sus funciones de Presidente de la compañía antes mencionada. Dicha solicitud cautelar es formulada en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 764 del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, solicito se decrete nombramiento de coadministrador ad-hoc a DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., para que conjuntamente con la presidenta y administradora actual, Claudia Marmo Iapicca, ejerza la labor de administrar la compañía y pueda velar, durante el tiempo que el Tribunal de la Causa estime y mediante el ejercicio de las facultades y obligaciones que estime conveniente asignarle, porque los negocios de la sociedad sean manejados correctamente, en protección de la misma compañía, de los socios y de terceros vinculados con la misma, obteniéndose la conservación de sus bienes, el cumplimiento de sus obligaciones y el aseguramiento de la situación general de la empresa que resultará si se decreta la nulidad solicitada en la sentencia definitiva que se dicte en este juicio.”

- II -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Documento de poder otorgado por el ciudadano NOLASCO GONZÁLEZ TELLO, a favor de los abogados ARMANDO R. CASTELLUCCI y GENE R. BELGRAVE G, signada con la letra “A”.
2. Documento de poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL BRITO GONZÁLEZ, a favor de los abogados ARMANDO R. CASTELLUCCI y GENE R. BELGRAVE G signada con la letra “B”
3. Copia simple de la Inspección ocular Extra Litem de fecha 05 de junio de 2013, practicada por el Juzgado Decimosegundo de Municipio de esta Circunscripción judicial, cursante en el expediente No. AP31-S-2013-004643, marcada como letra “C”, donde se hace constar que en la asamblea objeto de este juicio aparentemente se encontraba el 100% de los accionistas de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO NEVADA C.A., y que en la misma se designó nueva junta directiva con una votación del 60% a favor de la misma
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

En relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a que se intervenga la administración de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO NEVADA, C.A., restituyendo al ciudadano NOLASCO GONZÁLEZ TELLO en las funciones y cargo de Presidente de dicha empresa y se constituya esto en la dirección y sede de la misma, a los fines de poner en posesión real y efectivo del cargo de presidente de tal compañía.
En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas, es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecido por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En este orden de ideas cabe destacar por parte de este sentenciador la observación de que en la asamblea celebrada en fecha 05 de junio de 2013, presuntamente constituida por el cien por ciento (100%) del capital societario de la empresa FABRICA DE HIELO NEVADA C.A., de los cuales supuestamente el sesenta por ciento (60%) de los mismos votaron a favor de la designación de los nuevos Directores Gerentes. Por lo antes expuesto, debe concluir este juzgador que la modificación que pretende la parte actora respecto del régimen administrativo de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO NEVADA C.A., por conducto de una medida cautelar innominada, se podría traducir en una extralimitación de funciones por parte del juez que la decrete, toda vez que dichas modificaciones eventualmente podría ser contraria a la voluntad social manifestada en la asamblea en comento.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este sentenciador concluye que no están satisfechos los requisitos exigidos por la ley a los efectos de la procedencia cautelar pretendida por la parte actora, en consecuencia, se debe negar tal solicitud, y así se decide.

- IV -
DECISIÓN

En este estado y grado de la causa, el proceso no ha adquirido suficientes elementos de convicción, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción de que una de las partes cause daños irreparables o de difícil reparación al derecho de la parte contraria.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, sin prejuzgar sobre el mérito de esta causa producto de un primer juicio provisional de los alegatos y pruebas apostadas por la parte actora, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud cautelar formulada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Aurora Montero

Asunto: AH12-X-2013-000045
Jobesmary