REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000823 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2013-000046 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Cumplimiento de Contrato presentado por los abogados Armando R. Castelluci M y Gene R Belgrave G., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.406 y 17.091, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yuselin Nieto Meregote, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad número V-13.583.072, en contra de la ciudadana Elvia Marina Garcia Poleo, titular de la cedula de identidad V-4.834.099, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de Marzo de 2013 la ciudadana Iris Yuselin Nieto Meregote, celebró con la ciudadana Elvia Marina Garcia Poleo, antes identificadas, documento de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 42, Tomo 23, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento, distinguido con el número 3, situado en la planta Mezzanina, extremo Este de la Torre Norte del Edificio denominado “SAN ANDRES”, situado entre las esquinas de Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) El precio fijado para la venta fue de Novecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 950.000,00), de los cuales se entregaría como inicial la cantidad de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000.00), y la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000.00) pagaderos al momento de la firma del documento definitivo de Compraventa.
3) En fecha 22 de abril el banco le informó a la demandante que su crédito había sido aprobado, lo cual fue manifestado inmediatamente a la demandada ciudadana Elvia Marina García Poleo, la cual expreso que esteba actualizando los documentos y recaudos faltantes y le participaría al tenerlos listos.
4) Que en fecha 03 de junio de 2013, la demandada le participa que debe aumentarle trescientos mil bolívares (Bs 300.00,00) al precio de la venta pactado.
5) Que en fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana Elvia Marina García Poleo publicó nuevamente un aviso de venta del inmueble en comento en el periódico “Ultimas Noticias”, fijando un precio de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 1.450.000,00).
6) Que la parte demandada cumpla con el contrato celebrado, convenga en la presente demanda, o sea condenada por este Tribunal en cuanto a lo solicitado, así como el pago de las costas y costos que deriven de el presente juicio.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y antes descrito, propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 015 Tomo 101, donde la ciudadana Iris Yuselin Nieto Meregote, otorga poder amplio y suficiente a los abogados Armando R. Castellucci M, Yandira Fernández de Castellucci, Armando Castellucci Fernández y Gene R. Belgrave G, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.
B) Publicación de aviso de venta en el Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 05 de febrero de 2013, sobre un apartamento, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Edificio San Andrés, Mezzanina, Municipio Libertador, por la cantidad de Bs. 790.000,00.
C) Documento de autenticado por ante la Notaria pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Marzo de 2013, anotado bajo el número 42, Tomo 23, por medio del cual la ciudadana Irirs Yuselin Nieto Meregote suscribió contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana Elvia Marina García poleo.
D) Constancia emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, donde se refleja la aprobación del crédito solicitado.
E) Publicación del periódico “Ultimas Noticias”, de fecha 05 de junio de 2013, de venta del inmueble antes descrito, por la cantidad de Bs. 1.450.000,00.
F) Cartas explicativas y un adendum, con el fin de prorrogar el plazo convenido para la protocolización del documento definitivo.
G) Documento de constancia de entrega de documentos firmado en entre las partes en el presente juicio.
H) Cedula catastral número 50060, del inmueble en comento.
I) Copias simples de cheques de gerencias números 0002749, 00010458 y 47245397, librados por los bancos Bicentenario, Venezolano de Crédito y Bancaribe, por las cantidades Bs 59.000,00, Bs 21.000,00 y 100.000,00, respectivamente.
J) Constancia emanada de la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de julio de 2013.
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguiente bien inmueble:
1) “Un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Mezzanina, extremo Este de la Torre Norte, del edificio denominado “SAN ANDRES”, situado entre las esquinas de Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cedula Catastral N° 01-01-19-U01-001-016-033-000-OPM-003, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte o posterior del Edificio; SUR: Pared interna Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y. OESTE: Con el apartamento N| 02; Por Encima: Está el Apartamento N° 06; y POR DEBAJO: Parte de la planta baja. Le corresponde un porcentaje de condominio de Seiscientas sesenta y seis Milésimas por ciento (0,666 %)”
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Elvia Marina García Poleo, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2001, bajo el N° 20, Tomo 28, Protocolo Primero, y el día 31 de julio 2012, bajo el número 2012.2089, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2990 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria ACC.
Abg. Aurora Montero
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Aurora Montero
Asunto: AH12-X-2013-000046
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