REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001139

Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 22 de Mayo y 19 de Junio de 2013, por los abogados NESTOR A. GRATEROL E. y FERNANDO A. GUEVARA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.154 y 195.133, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la ciudadana ELDER ROXANA LOPEZ CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.532.299, demandada debidamente asistida por el abogado MIGUEL PORRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.354, en ese orden; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto de las Pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en los numerales 1 y 2 del referido escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto a lugar en derecho, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
En lo atinente a la Prueba de Inspección Judicial contenida en el particular titulado “INSPECCION JUDICIAL” este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La representación judicial de la parte actora pretende con la prueba de inspección judicial entre otros aspecto que se proceda a dejar constancia del estado material del inmueble objeto de la partición a la cual se contrae el presente juicio, tal y como se desprende de los particulares Primero, Segundo y Tercero, ante tal panorama resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad queda claro que el legislador condicionó la realización de la inspección ocular a que estrictamente lo que se pretenda probar a través de la referida prueba guarde estrecha relación con el tema a decidir.
Adicionalmente en el Código Civil, se establece a través del artículo 1428, los limites que se le impusieron al juez para llevar a cabo las inspecciones, dicha norma es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Queda plenamente establecido que el Juez en la inspección judicial esta limitado a dejar constancia del estado de lugares o de las cosas sin extenderse más allá de lo que le permitan sus sentidos.
En el caso de marras la representación judicial de la parte actora pretende como se indicara con anterioridad, se deje constancia del estado material en que se encuentra un inmueble, lo cual a todas luces resulta imposible a quien suscribe determinar a través de la inspección judicial, ello solo podría determinarse a través de una experticia pericial. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y habiéndose determinado que la inspección no versó sobre el hecho controvertido y además lo pretendido en la misma solo puede ser determinado a través de una experticia pericial, lo cual hace la prueba manifiestamente imperti nente, resulta forzoso para quien suscribe declarar Inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se establece.
Por ultimo respecto de las Pruebas documentales, promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el numeral -I- del referido escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto a lugar en derecho, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
El Juez

Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.