REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001517


PARTE DEMANDANTE: ciudadano Jorge Tahan Bittar, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Angelo Bartolomé Andreone Rugiero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.153
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: Estimación e Honorarios Profesionales.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, el ciudadano Angelo Bartolomé Andreone Rugiero, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso respectivo, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 27 de enero de 2012, presento diligencia el abogado Jorge Tahan Bittar, consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 2 de Febrero de 2012.
En fecha 9 de marzo de 2012, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien expreso su imposibilidad para lograr con la intimación del demandado.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), requiriéndoles el domicilio del ciudadano Angelo Bartolomé Andreone Rugiero, en esa misma fecha se libraron oficios Nº 12-0566 y 12-0567, cuyas resultas cursan a los folios 283 y 297 del expediente.
En fecha 23 de abril de 2012, presentó diligencia el abogado Jorge Tahan, consignando cinco (5) juegos de copias simples para su certificación, las cuales fueron debidamente expedidas por Secretaría.
En fecha 15 de mayo de 2012, diligenció el abogado Jorge Tahan, consignando el auto que acuerda la certificación de los cinco (5) juegos de copias certificadas. Asimismo solicita que se librara nuevamente la boleta de intimación al demandado, a lo fines de practicar la intimación al ciudadano Angelo Bartolomé Andreone Rugiero, parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, aportado como fue el nuevo domicilio de la parte demandada emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgado acordó librar nueva boleta de intimación al ciudadano Angelo Bartolomé Andreone Rugiero, a los fines de que se practique la intimación al ciudadano antes mencionado, parte demandada en el presente juicio. Asimismo se ordenó la certificación por Secretaria los cinco (5) juegos de copias certificadas acordadas por auto de fecha 25 de abril de 2012.
Por diligencia de fecha 7 de Junio de 2012, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación.
Cursa al folio 207 del expediente oficio Nº 2031-2012 procedente del CNE, suministrando la dirección de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2012, el abogado Jorge Tahan, solicitó que se desglosara la boleta de intimación, a los fines de que se practicara la intimación del demandado en la dirección suministrada, cuyo pedimento fue acordado en fecha 6 de julio de 2012.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2012, la parte actora indicó dirección a los fines de que se practicara la intimación de la parte demandada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 06 de Julio de 2012, fecha en que la parte actora suministro dirección para practicar la intimación de la parte demandada el ciudadano Angelo Bartolomé Andreone Rugiero, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la intimación de la parte demandada ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionarla intimación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 06 de julio de 2012, no ha sido gestionada la practica de la intimación, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la intimación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 06 de julio de 2012, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la intimación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 51 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2011-001517.-
JCVR/DPB/ Jhoseling.-