REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000357
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES CORCINI VILLASANA y PEDRO SEGUNDO RESCANIERE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Pariaguan, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.802.355 y V-4.911.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, LUIS ALEXIS FLORES MERCHAN, JUAN CARLOS PINTO GIRALDI y MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.847, 65.558, 83.752 y 127.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Concreto y Acero CONACERO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 12 de mayo de 1981, anotado bajo el Nº 68 del Tomo 33-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 17 de abril del año 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 y a solicitud de la parte actora el Tribunal libra la compulsa de citación a la parte demandada, materializándose la misma en fecha 22 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la accionada en la persona de su Presidente, ciudadano Mario Gerlotti.
En fecha 25 de junio de 2013, comparecen los abogados Richard Sánchez Martínez y Marlene García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.044 y 91.083, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Gerlotti, quien comparece en su propio nombre e interponen la cuestión previa atinente al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de los corrientes comparece la representación judicial de la parte accionante y solicita se deje sin efecto la notificación practicada en la persona del ciudadano Mario Gerlotti y se proceda a la notificación de la representación judicial de la Concreto y Aceros CONACERO C. A., ciudadano Rafael Alejandro Rodríguez Viudes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.893, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.946.
II
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el pedimento de la parte accionante observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 4º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
Respecto a la cuestión previa antes indicada, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, formula las siguientes consideraciones:
”… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.” (Negrita del Tribunal).
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la Sociedad Mercantil Concreto y Acero CONACERO, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano Mario Gerlotti, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.316.486.
En este sentido, se observa que el Alguacil encargado de practicar dicha citación, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, expuso que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante y citó al referido ciudadano, quien al concurrir al llamado del Tribunal alegó que mal podría sostener en juicio la representación de la Sociedad Mercantil demandada, cuando sus estatutos establecen expresamente que la representación judicial recae sobre el representante judicial, actualmente desempeñado por el ciudadano Rafael Alejandro Rodríguez Viudes. Que si bien es cierto que su cargo dentro de la empresa es de Presidente, esto no le otorga facultad para representarla judicialmente.
Igualmente, la parte actora procedió dentro del lapso legal correspondiente a subsanar la cuestión previa opuesta, solicitando la citación de la demandada en la persona de su Representante Judicial, ciudadano Rafael Alejandro Rodríguez Viudes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.893, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.946.
Ahora bien, se constata del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Concreto y Acero CONACERO C. A., acompañada por la representación judicial de la parte accionante al libelo de demanda, celebrada el día veinte (20) de agosto de 2004, contentiva de la modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa, la cual quedó registrada el día 16 de junio de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 83-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, donde se desprende en el artículo 9º del Capitulo III, lo siguiente:
“Artículo 9º.- La Junta Directiva tienen las mas amplias facultades de administración y disposición, salvo en materia judicial, materia en la cual el único que podrá obligarla será el representante judicial de la mismas…”
Asimismo en el Capitulo VI, artículo 19º se estableció lo siguiente:
“ARTICULO 19.- el Representante Judicial de la Compañía ejercerá la plena representación judicial de la misma…”
De lo anterior se deduce que, si bien es el Presidente de la empresa en la persona de quien se practicó la citación, no es menos cierto que es en el Representante judicial de la compañía, en quien se debía practicar la misma por ser este último quien ejerce la representación en juicio de la misma, teniendo la facultad de actuar en juicio y darse por citado o intimado en nombre de la Sociedad Mercantil que representa.
De lo expuesto queda claro para este jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil Concreto y Acero CONACERO C. A., es que sea en principio su Representante Judicial o en su defecto el apoderado judicial que con la debida facultad se designe, el que pueda darse por citado o emplazado en nombre de la compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, como es el caso del Presidente de la compañía sin facultades para representarla judicialmente. Como consecuencia de lo antes dilucidado y de conformidad con las previsiones del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Estatutos Sociales de la empresa demandada, considera este Tribunal que es procedente la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En armonía con lo aquí declarado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, dictada el día ocho (08) de junio de 2006, en el expediente N° 04-2814, en la que esgrimió:
“Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demandada de la acción ejercida, con su negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al detonarse la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación.” (Negrita de este Tribunal).
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
-CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano Mario Gerlotti a través de sus apoderados judiciales, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos ANDRES CORCINI VILLASANA y PEDRO SEGUNDO RESCANIERE MIJARES contra la Sociedad Mercantil Concreto y Acero CONACERO, C. A., todos ya identificados.
-SE ORDENA a la parte actora, subsanar el defecto en que incurrió al momento de practicar la citación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Concreto y Acero CONACERO, C. A., citando a la persona que tenga facultades para darse por citada y representar judicialmente a la demandada conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual deberá consignar copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.
-Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 12: 48 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
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