REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000502
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.972.376, quien actúa en su carácter de cesionario de U.R. Medios, C. A. y Unión Radio Medios, C. A., según cesiones de créditos otorgadas en fecha 01 de marzo de 2011.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTE RUAS), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/04/1998, bajo el Nº 74, Tomo 206-A Quinto Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO LUÍS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 12 de Mayo del año 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada, diera contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 y a solicitud de la parte actora el Tribunal libra la compulsa de citación a la parte demandada en la persona del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.110.537.
Luego de diversas gestiones para practicar la citación de la parte demandada, sin que la mismas resultara posible, se procedió a la práctica de la misma a través de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en fecha 16 de abril de 2013 que se había dado cumplimiento a la referida norma.
En fecha 02 de mayo de 2013 comparece el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A. y se da por citado en nombre de la referida Empresa.
En fecha 15 de mayo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito a través del cual promueve las cuestiones previas atinentes a los Ordinales 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 del mes próximo pasado comparece la representación judicial de la parte accionante y consigna escrito mediante el cual formula oposición a las cuestiones previas promovidas por su antagonista.
II
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre las cuestiones previas opuestas y la oposición a las mismas observa:
De la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expone la representación de la parte accionada que la presente causa judicial, en principio se establece como causa petendi, unas presuntas facturas comerciales, emitidas solamente por las Cedentes de autos, es decir, las Sociedades Mercantiles U.R. MEDIOS, C.A. y UNION RADIO MEDIOS, C.A., al presunto cesionario, siendo el caso que en dichas facturas no se establece que hayan sido aceptadas por su mandante por los conceptos en las facturas establecidas, alegan además que la cesión de las mismas no se llevó a cabo al reverso de las mismas, sino que se realizó en una hoja anexa a las facturas, donde el ciudadano Eduardo Cusco Cela, en su presunto carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil U.R. MEDIOS, C.A., ha cedido al actor de autos sin la notificación correspondiente de la hoy demandada. Todo lo señalado a juicio de la representación judicial de la parte demandada hace la que cesión no sea prospera en derecho y por lo tanto la representación que alega tener el abogado Asdrúbal Garcia Sanabria, no es valida.
Sobre dicha cuestión previa la parte accionante alega que la legitimidad para actuar en juicio esta regulada por el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”; por lo que a decir de dicha parte la presente cuestión previa no debe prosperar.
Para resolver la presente cuestión previa resulta forzoso para quien suscribe traer a colación lo que la jurisprudencia patria estableció como “Cesión de un Crédito” de modo que debe tenerse como:
“El acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de credito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionaria, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido)…, es considerada como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales en función parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales.”
De lo antes expuesto debe concluirse que en la cesión un nuevo acreedor (denominado cesionario) sustituye al acreedor primitivo (denominado cedente), ocupando su lugar y en sus mismas condiciones, es decir que el crédito permanece intacto o inalterable, por lo tanto, subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho del crédito y las acciones que lo protegen.
Ahora bien, es necesario destacar que el Legislador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En el caso de marras, el abogado Asdrúbal García Sanabria, no actúa en representación más que de la suya propia, toda vez que comparece en juicio como el nuevo acreedor (denominado cesionario) a que se hiciera referencia con anterioridad, por lo que es lo dispuesto en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo que regirá su capacidad para actuar en el presente juicio, toda vez que verificar si la cesión cumple o no con los requisitos establecidos en el Artículo 1.549 del Código Civil, resulta materia a dilucidarse en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ya que en esta etapa del proceso ello haría incurrir en adelantamiento de opinión.
Expuesto lo anterior, este Juzgado considera que el abogado Asdrubal García Sanabria se encuentra plenamente facultado para actuar en juicio de acuerdo a lo establecido en el referido Artículo 136 del Código Adjetivo, toda vez que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos y se encuentra gestionando por si mismo, lo que hace que la presente cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada Sin Lugar. Así se establece.
De la excepción contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su Ordinal 4º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
Respecto a la cuestión previa antes indicada, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, formula las siguientes consideraciones:
”… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.” (Negrita del Tribunal).
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTE RUAS C. A.), en la persona del ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.110.537.
En este sentido, se observa que al momento de comparecer en juicio el abogado Hugo Luís Dam Suárez, identificado al inicio del presente fallo, comparece en nombre y representación de la propia parte demandada, es decir de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RESTAURANTE RUAS C. A.).
Expuesto lo anterior debe traerse a colación lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
De lo anterior se deduce que en el caso de marras el abogado Hugo Luís Dam Suárez, comparece en juicio en nombre y representación de la parte demandada, desprendiéndose del documento poder que acredita su representación que el mismo dispone de las más amplias facultades para representar en juicio la misma, al punto de poseer la facultad expresa de actuar en juicio y darse por citado o intimado en nombre de la Sociedad Mercantil que representa.
De lo expuesto queda claro para este jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A., es que sea en principio su Representante Judicial o en su defecto el apoderado judicial que con la debida facultad se designe, el que pueda darse por citado o emplazado en nombre de la compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual ocurrió en el caso de marras al comparecer su apoderado judicial. Razón suficiente para declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se establece.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; en vista que las mismas no se verificaron a los autos.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha exclusive comenzara a computarse el lapso a que hace referencia el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
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