REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001349
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Mario Brando y Miguel Ángel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.059 y 155.100, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana Enilda Paniz Pereira; así como el escrito de oposición a las mismas presentada por la abogada Andreina Fuentes inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Respecto de las pruebas documentales a que se contraen los numerales Primero, Segundo y Tercero del Capitulo I, promovida por la parte demandante y la oposición de la parte demandada a la admisión de las mismas observa este Juzgado:
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ante tales consideraciones este Juzgado considera que la oposición debe ser desechada y como consecuencia de ello se admiten las pruebas documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.
En lo atinente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capitulo II, particular titulado “INSPECCION JUDICIAL”, y la oposición efectuada a la misma, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La representación judicial de la parte actora pretende con la prueba de inspección judicial entre otros aspecto que se proceda a dejar constancia que la representación judicial de la parte promovente mantiene plena posesión del apartamento distinguido con el Nº 51-B, situado en la quinta planta, esquina sur, de la torre B del Conjunto Residencias Granate, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las calles Carabobo y Boyaca, Municipio Chacao del estado Miranda, ante tal panorama resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita con anterioridad queda claro que el legislador condicionó la realización de la inspección ocular a que estrictamente lo que se pretenda probar a través de la referida prueba guarde estrecha relación con el tema a decidir.
Adicionalmente en el Código Civil, se establece a través del artículo 1428, los limites que se le impusieron al juez para llevar a cabo las inspecciones, dicha norma es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Queda plenamente establecido que el Juez en la inspección judicial esta limitado a dejar constancia del estado de lugares o de las cosas sin extenderse más allá de lo que le permitan sus sentidos.
En el caso de marras la representación judicial de la parte actora pretende como se indicara con anterioridad, se deje constancia de la presunta posesión que detenta sobre el inmueble identificado, lo cual a todas luces resulta imposible a quien suscribe determinar a través de la inspección judicial. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se declara Inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se establece.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto.
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