REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2006-000342

Por escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO y NELLY MARIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.166.564 y V.- 3.721.684 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada ZULAY VIRGINIA COLMENARES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.702, solicitaron DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 107, que desde hace mas de mas de cinco (05) años que se separaron de hecho, rompiendo así toda convivencia y vida común. Que procrearon Cinco (05) Hijos que llevan por nombre NELLY DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, SORSYREE ELENA, DAYAN ADRIAN y ADAN KEWIN LUGO RAMIREZ, de los cuales son difuntos los dos últimos nombrados. Así mismo que no adquirieron Bienes. Admitida la solicitud se impuso al representante del Ministerio Público quien no tuvo objeción alguna, y en consecuencia, encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa PRIMERO: la solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de Cinco (05) años, SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO y NELLY MARIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.166.564 y V.- 3.721.684 respectivamente, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ambos contraído, en fecha 03 de Octubre de 1.968, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio bajo el Nº 107, y ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de julio del año 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2006-000342