REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000241

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa:

En cuanto a la oposición formulada, por la parte demandada, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia este juzgador, tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva, como consecuencia el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ofíciese lo conducente a los entes correspondientes a los fines de que se sirvan informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de pruebas de la parte actora el cual se ordena remitir en copia certificada.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano TAY DANIELS FERNANDEZ RAMIREZ, Así mismo se fijan las Diez de la mañana (10:00a.m.) del Cuarto día (4to) de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana NAHIRA NAZARETH NAJHASS NAHR. Igualmente se fijan las Diez de la mañana (10:00a.m.) del Quinto día (5to) de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana NANCY COROMOTO MATERAN respectivamente.-

En cuanto a la prueba promovida como EXHIBICION DE DOCUMENTOS, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

ART 436 C.P.C.: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Para el Caso de Marras, el promovente solicita la consignación en el expediente de un grupo de documentos, pero no cumple con el requisito establecido en la normativa legal supra trascrita, ya que no consigna copia de los documentos ni tampoco señala los datos y contenidos de los mismos, aunado a que tales documentos -que pretende el promovente sean exhibidos- no emanan directamente de la parte demandada, si no de los entes gubernamentales que regulan el pago correspondientes a los impuestos municipales y los servicios básicos públicos, por ende considera quien aquí decide que la promoción de la prueba de exhibición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone de manifiesto que la misma resulta manifiestamente ilegal, en consecuencia se declara INADMISIBLE la misma, y Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 2:57 PM
Asistente que realizo la actuación: ib