REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000029
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LIGA FEDERALISTA, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, folio 60 del Tomo 61, Protocolo 1º de fecha 10 de diciembre de 2.009, representada por sus Directores, ciudadanos JOSE ANGEL LUGO VARGAS y CESAR RAUL CRIOLLO LUCIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.690.380 y 1.097.581.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: AQUILES TORCATT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752
PARTE ACCIONADA: RAFAEL ARMANDO MUJICA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-68.980, Director Ejecutivo de la Fundación Dr. José Contreras, una fundación sin fines de lucro debidamente inscrita ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, folio 195 del Tomo 18 del Protocolo de Trascripción, en fecha 16 de agosto de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ROMULO VELANDIA PONCE, JOSE ARAUJO PARRA, MARIA ROSA MARTINEZ, CARLOS CHACIN GIFUNI y CARMINE ALEJANDRO DEL TINTO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.460, 7.802, 22.007, 74.568 y 154.745, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ASOCIACION CIVIL LIGA FEDERALISTA, parte presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la accionante en su escrito que: “… siendo aproximadamente las 6:30 pm de la tarde del día cinco (05) de Enero del presente año, se presentaron en la Sede de nuestras Organizaciones las cuales se encuentran ubicadas en el inmueble signado con el Nº 117, entre las Esquinas de Pinto y Miseria de este Municipio Libertador, frente al IPASME, una Comisión de la Guardia Nacional y Policía Nacional las cuales se encontraban dirigidas por una Dra. Abogada la cual penetró en nuestras sedes y sin presentar ninguna documentación que la acreditara como profesional del Derecho y con la cualidad jurídica que ostentaba; simplemente manifestó, ejercer la representación de la Fundación José Rojas Contreras, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público Quinto (5º) del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 34, Folio 195, Tomo 18 del año 2.010 de fecha 16 de Agosto del mismo año 2010. En tal sentido nos conminó a abandonar nuestra sede por las buenas o por las malas y observamos a un grupo de personas que arengaban consignas de Desalojo inmediato de dicho inmueble ya mencionado. Es bueno señalar Ciudadano Juez, que en este recinto hacen vida propia a parte de nuestra organización ASOCIACION CIVIL LIGA FEDERALISTA, también la FUNDACION VENEZOLANA DE PROTECCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD; LA ORGANIZACIÓN AGRICULTORES EN SILLAS DE RUEDA; LA FEDERACION NACIONAL BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y TECNICOS EN SILLAS DE RUEDAS Y SIMILARES; todas están debidamente registradas y SIN FINES DE LUCRO.”
En fecha 13 de marzo de 2012 este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2012 la parte accionante consignó los requeridos para la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 28 de marzo de 2012 el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular del Circuito consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud de no haber podido lograr localizar al ciudadano RAFAEL ARMANDO MUJICA. Y en esa misma fecha, dicho ciudadano consignó boleta de notificación librada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la parte accionante solicitó la citación de la parte accionada mediante cartel.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, este Juzgado instó a la parte accionante a optar por los medios de comunicación allí señalados, a los fines de lograr la citación personal del presunto agraviante.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte accionante solicitó al Tribunal que se oficiara al CNE para que informe el último domicilio del presunto agraviante. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 15 de agosto de 2012 se recibió oficio Nº 3436/2012 emanado del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se remitió el último domicilio del ciudadano RAFAEL ARMANDO MUJICA RODRIGUEZ.
En fecha 17 de junio de 2013, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito donde solicita que el presente procedimiento de amparo constitucional sea declarado terminado por abandono de trámite. Tal pedimento fue realizado igualmente por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que la última actuación realizada por el accionante fue en fecha 14 de junio de 2012, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de la notificación del presunto agraviante, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación del accionante, desde el día 14 de junio de 2012, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte del accionante, por lo tanto, se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO por abandono de trámite, el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL LIGA FEDERALISTA contra el ciudadano RAFAEL ARMANDO MUJICA RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2012-000029
CARR/LERR/jc
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