REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2009-000047

PARTE ACTORA: ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR ROMERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.867.641.
APODERADOS JUDIDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000047.

-I-

Corresponde a esta Instancia el conocimiento de la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a lo ordenado mediante sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2.010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, asistida de abogado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretando en consecuencia la Nulidad del referido fallo y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Civil, fijara nueva oportunidad para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de enero de 2.009. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
La controversia viene dada en razón de la acción por Desalojo que interpusiera la ciudadana INES ARMINDA RIVAS PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, actuando para ese entonces, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, contra la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, ambas partes plenamente identificadas, correspondiente a un (1) anexo ubicado en el Primer Piso, habitación Nº 5, que forma parte integrante del inmueble denominado Quinta “Mariela”, situado en la Avenida Tamanaco, Sección Arauco-Eraso, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria del referido inmueble, según se desprende de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 17 de septiembre de 1.991.
Que la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, antes identificada, ocupa en los actuales momentos un anexo de la mencionada Quinta desde hace aproximadamente seis años y paga el canon mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 200,00).
Que dicha arrendataria, al inicio de la relación arrendaticia, pagaba puntualmente sus cánones de arrendamiento, posteriormente lo fue realizando en forma atrasada, siendo el caso que adeudaba para la fecha de interposición de la presente demanda, tres (3) meses, que correspondían a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada mes.
Que la citada inquilina viene realizando los pagos en el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo el último de sus pagos el realizado el día 25 de agosto de 2.008, por los meses de Mayo y Junio de 2.008, realizando dichos pagos en forma irregular, según alegó.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su causal “a”.
Que siendo el caso que la mencionada arrendataria, se encuentra insolvente en el pago de sus mensualidades, aplica la norma en la presente acción de Desalojo y porque la situación ha sido reiterativa en relación al estado de insolvencia.
Que por tales consideraciones es por lo que procedió a demandar en nombre de su representada a la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, para que en defecto de convenimiento fuera condenada por el Tribunal de causa por lo señalado específicamente en el escrito libelar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y a los efectos de practicar la citación de la demandada señaló la siguiente dirección: Quinta Mariela, Avenida Tamanaco, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.; y como domicilio Procesal en: Torre Phelps, piso 22, Plaza Venezuela, Caracas.
Finalmente solicitaron medida de Secuestro Preventivo sobre el inmueble objeto de la presente causa, y que la presente demanda fuera tramitada por el procedimiento Breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por el Juzgado de causa mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.008, se fijó para ell SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de la citación, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda
En fecha 17 de octubre de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos para que se librara la compulsa, providencia que tuvo lugar en fecha 30 de octubre del mismo año.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, quien recibió y firmó debidamente el recibo de citación.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, compareció la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, antes identificada, debidamente asistida por los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067, respectivamente, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, formulando en la misma oportunidad la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, el Tribunal de causa declaró Inadmisible la pretensión Reconvencional propuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2.008, siendo la oportunidad probatoria, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, el Tribunal Aquo dictó el fallo correspondiente, en el cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 12 de enero de 2.009, compareció la parte actora e interpuso recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Aquo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2.009 y al efecto acordaron remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; recayendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dio por recibido el expediente en fecha 23 de marzo de 2.009, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa oportunidad para dictar sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2.009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Aquo en fecha 16 de diciembre de 2.008.
En fecha 23 de febrero de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio Nº 2010-044 de fecha 19 de febrero de 2.010, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, anexo al mismo copia certificada de sentencia de fecha 10 de febrero de 2.010, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, antes identificada, contra el fallo dictado por dicho Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de abril de 2.009, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte actora y en consecuencia, nula dicha sentencia y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, fijara nueva oportunidad para decidir el recurso de apelación tan pronto recibido el expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente y de conformidad con lo ordenado por sentencia de fecha 10 de febrero de 2.010, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de la fecha del referido auto, a los fines de dictar el fallo respectivo.
En fecha 13 de abril de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes.
En fecha 07 de mayo de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, ratificada dicha solicitud en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 19 de junio de 2.013.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
En cuanto a la demanda por Desalojo, se pudo constatar que la parte actora intentó la acción con el propósito de que se le restituyere el bien descrito con anterioridad, alegando entre otras cosas que el mismo le pertenece, que se había establecido un contrato verbal con la demandada comprobado con las consignaciones hechas ante el Tribunal de consignaciones donde la arrendataria siempre hizo mención de la beneficiaria indicando con exactitud a la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO en esa condición; y que por cuanto había incumplido los pagos puntuales de los cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, solicitaba su desocupación así como la cancelación de los cánones insolubles con los daños y perjuicios ocasionados al efecto.
En virtud de que la acción aquí ejercida, no es otra cosa que un Desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe este Juzgador previamente entrar a delimitar los supuestos o requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción. Al respecto, la mencionada norma dispone:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la doctrina, se debe demostrar ciertos requisitos, para la procedencia o no del desalojo, en beneficio del demandante, los cuales son:
1.- Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido.
Al respecto y a manera de aclarar a las partes interesadas en el presente proceso judicial, se señala que según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo procede la demanda de desalojo de un inmueble arrendado, cuando se trate únicamente de un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Consta en autos, específicamente en el folio veintitrés (23) del presente expediente, que la demandada reconoce la existencia de una relación contractual verbal, es decir, que su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, concluyéndose así, que se esta en presencia de un Contrato Verbal y el mismo es a tiempo indeterminado, originándose las consecuencias legales que esto implica, situación jurídica reconocida y aceptada por ambas partes en el presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Que el demandante del desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento, hecho éste que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda, fotocopia del documento de propiedad, cursante de los folios 07 al folio 11, ambos inclusive, del presente expediente; y posteriormente promovido como medio de prueba en su debida oportunidad procesal, tal como consta del folio 35 al folio 39, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-
Quedó así establecido en las presentes actuaciones, la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual por no haberse demostrado lo contrario, es de naturaleza indeterminada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que de forma verbal ambos celebraran. Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, cuya extinción se pretende en juicio, ante la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, por lo que siendo efectivamente la demandada la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, la de pagar la pensión en los términos convenidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el presente asunto se constata, que correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.
En virtud de ello, si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de demostrar en juicio el cumplimiento con el pago de las pensiones correspondientes a los meses ya mencionados, solamente contradijo todo lo argumentado por la demandante pero sin las pruebas que demostraran por su parte el haber cancelado los cánones reclamados, no es menos cierto que por la otra parte la demandante hizo valer, copias fotostáticas de consignaciones arrendaticias mediante la cual quiso ésta demostrar su cualidad de propietaria-arrendadora, pero que al mismo tiempo se desprende de los mismos recibos de consignación, los cánones efectivamente cancelados por la arrendataria con sus respectivas fechas ante el Tribunal respectivo, y por la cual este Sentenciador pasa de seguidas a analizarlos como fundamento para el pronunciamiento de fondo respectivo.
La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2.007, recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C A. estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Corresponde a este Juzgado señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada y de acuerdo al criterio antes mencionado y sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional de muestro Máximo Tribunal, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.
Resulta importante destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de marras que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones hechas, por cuanto se evidencia de las copias fotostáticas del expediente correspondientes a consignaciones hechas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial insertas de los folios 111 y del 117 al 132, ambos inclusive, que la arrendataria consigno el deposito de dos mensualidades atrasadas como son los meses de marzo y abril de 2.008 que fueron consignados el 03 de junio de 2.008 por ante el Tribunal de Municipio; igualmente los meses mayo y junio 2.008, consignados en fecha 24 de septiembre de 2.008; y desde los meses de julio hasta noviembre de 2.008, meses demandados específicamente en la presente causa objetos fundamentales de la pretensión, fueron consignados en fecha 20 de octubre de 2.008, por lo que sacando un computo de cualquier forma como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional, no cabe la menor duda que están hechas las consignaciones fuera de todo tiempo legal. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo sentido, estima este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo depósito de la suma de dinero correspondiente, en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez que, hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso la arrendadora, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometería al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el depósito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado por ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consígnate sino del beneficiario.
En el caso de marras, si bien es cierto ha quedado demostrado la consignación ante el Tribunal de consignaciones los cánones correspondientes a los meses reclamados, es decir, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.008, respectivamente, tal como se desprende del folio ciento veintisiete (127) inserto en autos, no es menos cierto que se ha consumado la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas al efecto, las cuales este Juzgado actuando en esta Instancia, se acoge a la valoración propuesta por la jurisprudencia al respecto, lo que permite concluir la verificación en la presente controversia del supuesto fáctico previsto en el literal a) del citado artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, concluir que la presente acción por Desalojo debe prosperar en derecho, tal como quedará confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, contra el fallo proferido en fecha 16 de diciembre del año 2.008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión de fecha 16 de diciembre de 2.008, dictada por el A-quo, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT contra la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, a la entrega inmediata del inmueble correspondiente a un (1) anexo ubicado en el Primer Piso, habitación Nº 5, que forma parte integrante del inmueble denominado Quinta “Mariela”, situado en la Avenida Tamanaco, Sección Arauco-Eraso, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su legitima propietaria, ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad de la misma arrendadora, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba.
CUARTO: Se condena a la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de cánones insolutos a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, correspondientes a los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello, hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa.
QUINTO: Se acuerda la Medida de Secuestro de la cosa arrendada, de conformidad con el artículo 599 numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de julio del año 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-R-2009-000047
CERR/LERR/cj