REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2005-000033
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ Y EMILIO PÉREZ GALLEGOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.996 y 20.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.282.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2005, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.
En fecha 21 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano EMILIO PEREZ GALLEGOS, ya identificado y consignó instrumento poder que acredita su representación, documento original de reconocimiento de deuda y veinticuatro (24) letras de cambio no canceladas.
En fecha 19 de enero de 2006, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa y solicitó que la misma le sea entregada a los fines de practicar la citación junto con un Alguacil.
En fecha 28 de marzo de 2006, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 24 de abril de 2006, la representación de la parte actora dejo constancia de haber entregado las expensas al Alguacil, en ésta misma fecha el Tribunal acuerda entregarle la compulsa a la parte actora a los fines de que practique la citación con otro Alguacil o Notario, asimismo la parte actora retiró dicha compulsa.
En fecha 19 de junio de 2006, la representación de la parte actora consignó las resultas de la citación y en vista de haber sido infructuosa solicita la citación por carteles.
En fecha 11 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se niega la citación por carteles y se ordena el desglose de la compulsa a los fines de que la parte actora tramite la citación en el domicilio que indicó, siendo retirada dicha compulsa en fecha 16 de octubre de 2006 por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la parte actora consignó resultas de la citación, siendo infructuosa la misma solicitó la citación por carteles.
En fecha 09 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de citación por carteles y se ordena oficiar a la O.N.I.D.E.X. y al C.N.E. a los fines de que informen sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, siendo librados dichos oficios en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2007, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de la entrega del oficio al C.N.E.
En fecha 13 de febrero de 2007, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de la entrega del oficio a la O.N.I.D.E.X.
En fecha 22 de febrero de 2007, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y agrega al expediente información proveniente del C.N.E.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal agregó a los autos la información proveniente de la O.N.I.D.E.X.
En fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada en el domicilio indicado por el C.N.E, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2007.
En fecha 03 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se acuerde la citación por medio de un Alguacil de otro Tribunal, siendo acordado esto en fecha 11 de mayo de 2007, misma fecha en la cual el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se libre nueva compulsa en virtud del extravío de la original, para lo cual consignó los fotostatos respectivos, a su vez solicitó que la misma le fuera entregada de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007 y retirada la misma en fecha 11 de febrero de 2008 por la parte interesada.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora consignó resultas de la comisión, siendo la citación negativa.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora solicitó que se proceda a designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la O.N.I.D.E.X. y al C.N.E. a los fines de que informen sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, siendo librados dichos oficios en ésta misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de la entrega del oficio al C.N.E. y a la O.N.I.D.E.X.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se agrega al expediente información proveniente de la O.N.I.D.E.X
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos la información proveniente del C.N.E.
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación en virtud de que ya se practicó la citación personal resultando infructuosa, siendo acordada dicha solicitud en fecha 21 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se designe defensor judicial, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo designó al abogado LUIS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768 como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil designado dejó constancia de haber notificado al defensor ad- litem.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, ratificando dicha solicitud posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2010 y siendo negada la misma por auto de fecha 12 de enero de 2011, ya que se debe librar nueva compulsa a nombre del defensor judicial designado.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa al defensor judicial, siendo acordada ésta solicitud en fecha 2 de mayo de 2011, fecha en la cual igualmente fue librada la respectiva compulsa.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil designado dejó constancia de haber citado al defensor judicial.
En fecha 25 de mayo de 2011, el defensor judicial dio contestación a la demanda, manifestando que la misma sea declarada sin lugar y que le fue imposible contactar a su representado.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora solicito se deje firme el decreto de intimación, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades, siendo negada ésta solicitud en virtud de que el presente procedimiento es ordinario y no por intimación, asimismo se indica que se procederá a dictar sentencia de acuerdo al orden cronológico de los expedientes que se encuentren en este estado, en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal requerimiento en varias oportunidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta documento privado de fecha 09 de diciembre de 2003, donde el demandado reconoce ser tarjetabiente de su representado, que le adeuda la cantidad de Treinta y SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 36.052.508,38) o equivalente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 36.052,51), correspondientes al saldo pendiente del pago por el uso de las tarjetas de crédito números 5491-9000-0000-1384, 0036-4263-0340-0050, 4532-3100-4074-3975 y 5412-4701-4012-8519, obligándose en consecuencia a pagarle a su representado dicha cantidad de dinero conjuntamente con los intereses a la rata del veinte (20%) anual, veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de Un millón Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.834.925,00) o equivalente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.834,92) cada una, pagadera la primera de ellas el día 05 de enero de 2004.
Aducen que el demandado se comprometió a que la falta de una cualquiera de las cuotas antes indicadas daría derecho a su poderdante a considerar la obligación como plazo vencido y exigir de inmediato por cualquier vía que considerare conveniente; señalan además que a los fines de facilitar el pago el accionado firmo veinticuatro (24) letras de cambio, indicándose que las mimas no constituían novación de la obligación.
Manifiestan que el demandado no ha cancelado a su representado ninguna de las letras de cambio, considerando de plazo vencido la totalidad de las obligaciones de la deudora desde la fecha de su incumplimiento, por lo que procede a demandar al ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a que le pague a su mandante los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Treinta y SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 36.052.508,38) o equivalente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 36.052,51),como saldo capital de la referida deuda. Segundo: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCEL MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 7.985.691,62), por concepto de intereses calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el día 05 de enero de 2003 hasta el 05 de diciembre de 2005. Tercero: Los intereses que se sigan produciendo desde el 05 de diciembre de 2005 hasta el día de pago total de la deuda y Cuarto: Las Costas y Costo Judiciales.
Por último solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el defensor judicial de la parte demandada negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 04 al 06 del expediente COPIA DEL PODER otorgado a los abogados TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ Y EMILIO PÉREZ GALLEGOS, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 24, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 07 del presente expediente DOCUMENTO PRIVADO suscrito entres las partes involucradas en el presente proceso el 09 de diciembre de 2003; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia el reconocimiento de la deuda por parte del demandado y las obligaciones que genero del referido documento, así se
• Consta a los folios 08 al 21 de la presente causa Catorce (14) LETRAS DE CAMBIO consignadas en original y del folio 22 al 26 Copias Simples de Diez (10) LETRAS DE CAMBIO de las cuales este Tribunal se pronunciara en la resolución de la presente controversia.
• En la etapa probatoria la representación de la parte actora no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de bolívares de la obligación generada del documento privado suscrito entre las partes el día 09 de diciembre de 2009, que se acompañó a la presente demanda y a raíz de ello se suscribieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la referida obligación, por lo que considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)”.

El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C. A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de Comercio pagina 330. “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.”
Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”

El artículo 411 antes citado dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”; la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.
Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.
Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Asimismo observa este sentenciador que la litis cuyo pago se pretende fueron emitidas como aporte a las cuotas que el demandado se obligo a cancelar mediante el documento suscrito por ambas partes el día 09 de diciembre de 2009, el cual fue analizado, lo cual a todas luces evidencia la causa de los referidos títulos cambiarios, y así se declara.
Dicho esto, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la las CATORCE (14) LETRAS DE CAMBIO consignadas por la parte actora en original, signadas con los números del 1 al 24, todas de fecha 09 de diciembre de 2009, por un monto cada una de Un Millón Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.834.925,00) hoy equivalente a la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 1.834,92), de donde se desprende que aparece un sello húmedo con la palabra de “CANCELADO”; por lo que se hace necesario traer a colación el concepto del referido término que se refiere a la “Acción y efecto de cancelar, de anular, de hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en un registro, una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza. Así, pues, la cancelación envuelve jurídicamente un concepto amplio, por cuanto el negocio cancelatorio tiene como finalidad la extinción de un derecho o de una situación determinada….”
Por ello cuando se coloca en una letra la palabra cancelado, se debe entender que la obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida; el pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del titulo de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o deposito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal debe considerar que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar las cuotas correspondientes a las catorce (14) letras de cambio antes señaladas, trayendo como consecuencia de que existen elementos de vinculación suficientes para declarar que la obligación en ellas contenida fue satisfecha como abono a la deuda alegada por la parte actora, y soportadas con el contrato suscrito entre las partes el 09 de diciembre de 2009, pues mientras el deudor paga el acreedor cancela la obligación, y así deja establecido.
En relación a las DIEZ (10) LETRAS DE CAMBIO consignadas en copias simples signadas con los números del 15 al 24, todas de fecha 09 de diciembre de 2009, por un monto cada una de Un Millón Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.834.925,00) hoy equivalente a la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 1.834,92), también generadas con el contrato privado antes mencionado, en las cuales no aparece la palabra de cancelado como las ya analizadas, por lo que debe considerar este Juzgador que las mismas no han sido canceladas por el demandado, ya que a los autos no se evidenció de modo alguno el pago de las mismas, y así se deja establecido.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la representación judicial de la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna a su favor, y en vista que la representación actora logró demostrar la relación contractual al traer a los autos el documento privado suscrito en fecha 09 de diciembre de 2009, donde se desprende el cobro de toda la deuda que se demanda, pero sólo debe prosperar sobre las diez (10) cuotas dejadas de cancelar y soportadas con las letras de cambio signadas con los números del 15 al 24, todas de fecha 09 de diciembre de 2009, por un monto cada una de Un Millón Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.834.925,00) hoy equivalente a la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 1.834,92), las cuales hacen la sumatoria de Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.349,20), correspondientes a las cuotas respaldadas con las mismas; ya que las otras catorce (14) cuotas soportadas con las demás letras cambios demandadas, ya fueron canceladas como se indico con antelación, por lo que debe considerarse entonces que el monto que arrojan la sumatoria de todos ellos, como un abono a la deuda alegada por la parte actora, habiendo cumplido así con parte de la deuda, asimismo se debe acordar los intereses que se han venido produciendo sobre las diez (10) letras de cambio, cuyo cálculo deberá computarse desde la fecha del vencimiento de las mismas hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área agraria, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.349,20) por concepto las diez (10) cuotas dejadas de cancelar y soportadas con letras de cambio descritas en la motiva del fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses que se han venido produciendo sobre las diez (10) letras de cambio, cuyo cálculo deberá computarse desde la fecha del vencimiento de las mismas hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área agraria, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:52 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO